LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2711
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA ETAPA- CONJUNTO 20 LAS MELLIZAS.
DEMANDADO: DANIXO LUIS ANDRADE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.975.618, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la URBANIZACIÓN CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA ETAPA-CONJUNTO 20 LAS MELLIZAS, contra el ciudadano DANIXO LUIS ANDRADE TORRES, antes identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 44944-2012, de fecha 21/06/2012; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2012, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Administradora de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera Etapa, Conjunto 20 Las Mellizas, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ocurro formalmente para desistir de la demanda y de todos sus efectos legales, que cursa ante este Tribunal a su digno cargo; asimismo una vez homologado el acto de autocomposición procesal, solicito me sean devueltos los veinticinco (25) Recibos de cuotas ordinarias y extraordinarias emitidos por la administración del Conjunto residencial “Conjunto 20 o Las Mellizas” consignadas con el libelo de la demanda.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa este Juzgador que el profesional del JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Administradora de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera Etapa, Conjunto 20 Las Mellizas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda, y solicita, la devolución de los 25 recibos de cuotas ordinarias y extraordinarias consignados con el libelo de la demanda; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Administradora de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera Etapa, Conjunto 20 Las Mellizas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado en contra del ciudadano DANIXO LUIS ANDRADE TORRES, ya identificado.
SEGUNDO: Ordena la devolución de los veinticinco (25) recibos de cuotas ordinarias y extraordinarias, previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias.
Se deja constancia que el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actúo en su carácter de apoderado judicial de la Junta Administradora de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera Etapa, Conjunto 20 Las Mellizas, y la parte demandada no fue citada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 131-2012.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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