REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2465

SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SOLICITANTES: LEILANY CAROLINA CAÑIZALEZ SEMPRUN y ERICKSON ENRIQUE PAREDES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.274.521 y 14.136.507, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 38337 -2011, de fecha 27/06/2011; ahora bien, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Los ciudadanos LEILANY CAROLINA CAÑIZALEZ SEMPRUN y ERICKSON ENRIQUE PAREDES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.274.521 y 14.136.507, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos asistidos por la profesional del derecho JOHEMAR QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.640; manifiestan que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de actas de matrimonio signada con el N° 326; igualmente manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes .


En fecha 29/06/2011, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, la cual riela inserta a los folios, ocho (08), y nueve (09), ambos inclusive, de las actas procesales.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012, los ciudadanos ERICKSON PAREDES y LEILANY CAÑIZALEZ, antes identificados, asistido por la profesional del derecho JOHEMAR QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 127.640, solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos LEILANY CAROLINA CAÑIZALEZ SEMPRUN y ERICKSON ENRIQUE PAREDES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.274.521 y 14.136.507, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“También se podrá declarar el divorcio el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LEILANY CAROLINA CAÑIZALEZ SEMPRUN y ERICKSON ENRIQUE PAREDES CONTRERAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 326.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

La Secretaria


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 157- 2012

La Secretaria



Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER




MSS/mef