JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2777
Demandante: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Octubre de de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 16, Tomo 68-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: DARIO LUIS LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.718 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Visto el escrito solicitud de medida cautelar presentado por la Abogada en el libre ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.807.764, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 21.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Octubre de de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 16, Tomo 68-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: KIA, MODELO CARENS, AÑO:2001, COLOR: GRIS y PLATA, SERIAL DE MOTOR:010176, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFC523315037292, PLACA N° VBG79B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del articulo 589”
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro de que la sentencia a dictarse pueda quedar ilusoria, es decir, que no pueda ejecutarse.
En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.
b) Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.
c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que las mismas sólo serán procedentes “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.
Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar que su pretensión no sea satisfecha por la jurisdicción, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), sostuvo la siguiente doctrina:
En este mismo orden de ideas la sala, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio del 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es, los hechos del demandado para burlar o desmejorar le efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1995, págs. 299 y 300) (…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ; y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios parar obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
(…)
La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constitutito por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequatur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el principio de los requisitos.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompaño al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “… siendo los demandados dos personas naturales y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural y lo cual dejaría ilusoria la ejecución del la decisión definitiva en esta solicitud de exequátur…”
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta sala presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-“
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Teniendo en consideración las normas adjetivas y la jurisprudencia citada, observa esta Juzgadora que el demandante manifiesta textualmente en el libelo de la demanda:
Primero: La demandante afirma, consta de documento público, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el No 02, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que el ciudadano DARIO LUIS LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.157.718, a quien en dicho contrato se le denomina “EL COMPRADOR” celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano JSEÚS MANUEL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.049.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien en el contrato se le denomina “EL VENDEDOR”, reservándose el dominio, sobre el bien objeto de dicho contrato, el referido bien está constituido por un vehículo: MARCA: KIA, MODELO CARENS, AÑO: 2001, COLOR: GRIS y PLATA, SERIAL DE MOTOR:010176, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFC523315037292, PLACA N° VBG79B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy en día TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
El Capítulo II del DOCUMENTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, VENDEDOR celebra con la Sociedad Mercantil MULTI CAPITL C.A. “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO”, donde mi representada se constituye en CESIONARIO de los derechos que le pertenecen al ciudadano JESÚS MANUEL ROJO en razón de la venta del ya identificado vehículo, tal y como se establece en la cláusula PRIMERA del Capítulo II de dicho contrato lo siguiente:
“PRIMERA: EL VENDEDOR, cede y traspasa a MULTI CAPITAL C.A., el crédito que tiene a su favor, contra EL COMPRADOR, derivado del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio que antecede. La cesión del crédito comprende el dominio reservado sobre el vehículo identificado en el contrato de compra venta con Reserva de Dominio, y todos los derechos y activos contenidos en dicho contrato”
(Omissis)
IV
DE LOS MONTOS ADEUDADOS
Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano DARIO LUIS LEON LEON, antes identificado, le adeuda a la Sociedad Mercantil Multicapital, C.A., lo siguientes montos:
La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 18.385,50), monto que supera la octava parte del precio total, tal y como lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y lo que se traduce en aproximadamente 204,28 Unidades Tributarias, por concepto de cuotas pendientes de pago. Es importante señalar en este acto de que en razón del incumplimiento la obligación se convirtió en líquida y exigible n su totalidad.
La cantidad de VEINTISÉIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 26.661,70), lo que se traduce en 296,24 Unidades Tributarias, por concepto de Cláusula Penal, tal y como lo establece la cláusula Primera del capitulo III del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
La cantidad de MIL TRESCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 1.350,40), monto que debe ser agregado mensualmente a las cuotas pendientes de pago por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como lo establece el SENIAT, calculados a la rata del doce por ciento (12%) mensual, lo que se traduce en aproximadamente 15 Unidades Tributarias.
Ahora bien, el demandante subsume los hechos narrados en el supuesto de hecho previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada de Gaceta Oficial número 25.856 de fecha siete (79 de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) , el cual dispone:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Segundo: Como fundamento del peligro en la mora, el demandante afirma que:
En cuanto al Tercer Requisito “PERICULUM IN MORA”: Se manifiesta (peligro en la mora) cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora ofrece dos aspectos importantes a considerar
- Uno constante y notorio que no necesita ser probado, el cual consiste en la tardanza del proceso.
- El otro se refiere a los hechos del demandado durante el proceso, el cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia, en razón de que el demandado es el poseedor del vehículo, permitiéndole ello realizar cualquier acto de disposición del bien por vía administrativa, por otra parte existe alto riesgo de que el vehículo pueda ser robado en virtud de los altos índices delictivos, siendo el principal del ellos el robo o hurto de vehículos, también existe el riesgo de ser chocado surgiendo así el fundado temor de que se lesionen gravemente y de difícil reparación los intereses de mi mandante quedando ilusoria la acción aquí intentada y consecuencialmente se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable, ya que pudieran haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo”
Siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010); el periculum in mora, esto es, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, o por las acciones que pudiera realizar el demandado durante el transcurso del juicio, y que entorpezcan o hagan nugatoria la ejecución del fallo. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
En el caso sub iudice, el peligro en la mora, se materializa en la posibilidad del demandado de realizar cualquier acto de disposición del vehículo identificado en actas, por vía la administrativa
Se desprende de lo alegado y de los elementos de convicción aportados por la parte actora, como fundamento para solicitar la medida preventiva de secuestro, que están presentes la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, y visto que la parte actora aportó a las actas los elementos de convicción suficientes para acreditar los tres requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: KIA, MODELO CARENS, AÑO: 2001, COLOR: GRIS y PLATA, SERIAL DE MOTOR:010176, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFC523315037292, PLACA N° VBG79B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR.
SEGUNDO: Designa depositaria judicial del vehículo objeto de la medida preventiva de secuestro decretada, a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Octubre de de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 16, Tomo 68-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en la persona de su representante legal, ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.357.889 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: En lo atinente al numeral 4 de la solicitud de medida preventiva, este Tribunal se abstiene de oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por cuanto la presente causa no se encuentra en la etapa probatoria pertinente para requerir la información solicitada.
PUBILÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
El presente fallo interlocutorio quedó registrado bajo el número 118-2012, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), librándose exhorto con las inserciones legales pertinentes, el cual se remitió adjunto a oficio signado bajo el Nº 504-2012.-
LA SECRETARIA,
MSS/alpf.
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