Exp.: 4766 Sent.: 469-2012


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Se observa de actas que en fecha 01-11-2012, el ciudadano ROBERTO BAÑOS, portador de la cédula de identidad No. V-6.987.794, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917; requirió a éste Órgano Jurisdiccional, en virtud de ser parte demandada en un juicio tramitado ante el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslade a la sede donde opera la sociedad mercantil LA HERRERIA LA DOÑA C.A., a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL donde se deje constancia de lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se deje constancia a quien (sic) es el propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE 95 A, CASA No. 16B-52, AVENIDA PADILLA, DE LA JURISDICCIÓN DE LA APRROQUIA CHIQUINQUIRÁ DE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se deje constancia quienes (sic) son los accionistas de la sociedad mercantil HERRERIA LA DOÑA C.A.
CUARTO: Se deje constancia si en la dirección indicada en el particular primero funciona la sociedad Mercantil HERRERIA EL PORVENIR C.A.… ”.

Posteriormente, en fecha 06-11-2012, la parte solicitante, por medio de diligencia, rectificó el nombre de la empresa en la cual pretende que éste Órgano Jurisdiccional se constituya, siendo su denominación correcta HERRERIA LA DOÑA M.Y., C.A.
Con estos antecedentes procesales, quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte actora, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del referido instrumento, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente inspección; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.

En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, refieren:
Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corra el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario; sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto alguno.
Al respecto, el procesalista Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), en relación a las inspecciones judiciales, ha acotado lo que a continuación parcialmente se trascribe:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”.

De lo anterior, se concluye que en las inspecciones, el Juez debe limitarse a constatar, a través de sus sentidos, los puntos sobre los cuales versa lo pedido, sin emisión de apreciación alguna sobre sus causas, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se hagan valer. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, señalada como ha sido la finalidad de las inspecciones judiciales, se desprende que para su procedencia, se deben cumplir tres (03) requisitos concurrentes, los cuales son: 1) que eventualmente pueda existir algún perjuicio por su retardo; 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de una circunstancia que pueda desaparecer por el transcurso del tiempo y 3) que tales hechos o circunstancias no puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 399 de fecha 30-11-2000, asentó:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00561 de fecha 17-04-2007, estableció:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, éste Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, evidencia que la parte solicitante, ciudadano ROBERTO BAÑOS, a pesar de haber invocado la urgencia del caso mediante el escrito origen de estas actuaciones, no indicó el temor del posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que no sólo deben ser alegadas, sino probadas por la parte interesada, siendo ésta la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.
De otra parte, observa quien suscribe la presente decisión, que el solicitante requiere, entre otras cosas, se deje constancia de quién o quiénes detentan la propiedad del inmueble donde se pretende la constitución del Tribunal, así como de quiénes son los accionistas de la empresa HERRERIA LA DOÑA M.Y., C.A., petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la inspección judicial, dado que esos particulares no pueden ser satisfechos a través de los sentidos del Juez. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las anteriores consideraciones, se desprende que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la inspección requerida, por lo que es menester declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida por el ciudadano ROBERTO BAÑOS. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 469-2012
LA SECRETARIA