Exp.: 7900 Sent.: 468-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
Consta de los autos que en fecha 02-11-2012, la ciudadana NERY GARCÍA, portadora de la cédula de identidad No. V-4.534.714, asistida por la profesional del derecho RUTH CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.083, presentó demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a los fines de que se invalide parcialmente un documento de bienhechurías realizadas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.697.091, a la ciudadana GLADYS GARCÍA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.651.588, en un inmueble constituido por una casa signada con el No. 105-86, construida sobre un terreno supuestamente ejido, ubicado en la avenida 19-B del sector Corea de La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 08-12-1992, bajo el No. 83, tomo 138; y se declare la nulidad absoluta del documento de compraventa celebrado entre FLOR TORRES y MERCY FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.023 y V-11.283.455, sobre el aludido inmueble, autenticado en fecha 11-08-2010 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo bajo el No. 57, tomo 72; estimando su acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2777,77 UT)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de nulidad, según el criterio del autor Marín (Contratos, Volumen I, 1998), es el poder que asiste a toda persona en búsqueda de una sentencia que declare la invalidez, total o parcial, de un contrato celebrado, para que consecuencialmente, queden sin efecto las obligaciones que presuntamente se contrajeron.
En el caso de marras, la ciudadana NERY GARCÍA pretende que, en primer lugar, se declare la nulidad parcial o relativa de una cláusula contenida en el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 08-12-1992, bajo el No. 83, tomo 138; y en segundo lugar, se establezca la nulidad absoluta del contrato de compraventa autenticado en fecha 11-08-2010 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo bajo el No. 57, tomo 72.
Ahora bien, en cuanto la nulidad absoluta, esta es aquella que procede cuando el negocio jurídico adolece de causa u objeto ilícito, o es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pudiendo ser opuesta por cualquier persona, y no es susceptible de desaparecer a raíz de ningún acto confirmatorio, de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil.
En tal sentido, una vez declarada la nulidad absoluta, ésta implica la desaparición de las consecuencias jurídicas del contrato viciado, es decir, como si éste jamás se hubiese celebrado. Por lo tanto, siguiendo con el criterio del autor Zambrano (Obligaciones, 2008), si la obligación no se hubiese ejecutado, debe reputarse como si jamás se hubiese impuesto; y si el negocio jurídico se ejecutó, las partes deberán restituirse todo lo que hayan recibido.
Concatenando lo anteriormente expuesto a la cuestión objeto de estudio, se tiene que, en caso de una eventual sentencia definitiva favorable a la ciudadana NERY GARCÍA, es decir, si se declara la nulidad del contrato de compraventa efectuado entre las ciudadanas FLOR TORRES y MERCY FINOL, el efecto principal sería considerar el referido negocio jurídico como no celebrado, lo que traería como consecuencia, el despojo de la propiedad del inmueble vendido, y con ella los derechos de posesión del mismo, de la compradora, ciudadana MERCY FINOL, para su restitución a la vendedora, ciudadana FLOR TORRES.
Así pues, tomando en cuenta que el inmueble vendido está constituido por una casa destinada a vivienda principal, es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipula:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…omissis…deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que, en demandas donde se vean inmiscuidos derechos de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, los justiciables, antes de acceder al órgano jurisdiccional, deben proponer ante el organismo competente un procedimiento administrativo previo; siendo importante destacar que tal requisito es señalado por el legislador en términos imperativos, es decir, no es potestativo su cumplimiento, sino que es un extremo obligatorio para la tramitación de cualquier proceso en sede judicial.
Por lo tanto, en el caso de marras, al no haber traído la parte actora a las actas, prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el decreto in comento, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible el petitorio de nulidad absoluta requerido en el escrito libelar, por no estar llenos los extremos previstos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, instauró la ciudadana NERY GARCÍA, contra la ciudadana MERCY FINOL, plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 468-2012.-
LA SECRETARIA
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