Exp.: 7854 Sent.: 466-2012


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ORIETTA FELLA.
DEMANDADO: OMAR MEDINA.
ACCIÓN: DESALOJO.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211, obrando como apoderado judicial de la ciudadana ORIETTA FELLA, portadora de la cédula de identidad No. E-952.081, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 11-06-2012, bajo el No. 51, tomo 79; instauró en fecha 04-07-2012, demanda por DESALOJO contra el ciudadano OMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.206, para que convenga en hacer entrega material de un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 20-05, ubicado en la avenida 15 de Sierra Maestra con calle 20, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación arrendaticia verbal contraída por las partes en fecha 28-08-2008, y pague los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de enero del año dos mil doce (2012) hasta la terminación del aludido contrato, más las costas y costos procesales correspondientes.
En fecha 10-07-2012, este Tribunal instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias; siendo valorada en DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO (244,45 UT), mediante diligencia de fecha 30-07-2012, consignada por el abogado BERNARDO GUERRA.
Luego, el día 31-07-2012, se instó al abogado BERNARDO GUERRA, a consignar fe de vida de la ciudadana ORIETTA FELLA, la cual fue traída a las actas mediante diligencia introducida en fecha 10-08-2012.
Por último, la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 13-08-2012, en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano OMAR MEDINA, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la demanda incoada en su contra.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 13-08-2012, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte accionada, han transcurrido dos (02) meses y veintiséis (26) día sin que conste en autos la citación de la parte demandada ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2, referidas a las sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención breve prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo in comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente caso, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que se admitió la demanda por medio de auto de fecha 13-08-2012, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal al emplazamiento correspondiente.
En tal sentido, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograrla, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 13-08-2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la ciudadana ORIETTA FELLA, realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por la ciudadana ORIETTA FELLA, contra el ciudadano OMAR MEDINA, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 466-2012.-

LA SECRETARIA