EXP.7878-12 SENT -462-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: TOMAS CONTE SCARAMUZZO, LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE y ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentó el abogada en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676, en contra de los ciudadanos TOMAS CONTE SCARAMUZZO, LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE y ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.930.778, 15.658.116 y11.257.205, los dos primeros en su condición de deudor principal y el tercero en su carácter de fiador, todos con domicilio en el municipio Machiques del estado Zulia, que los mencionados ciudadanos se constituyeron en deudores de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.249,34), equivalente a (469,433) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 24-09-2012, y este Tribunal le dio entrada, y la admitió en fecha 28-09-2012, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día que conste en acta la intimación del último de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal.
En fecha 09-10-2012, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.-
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora los abogados ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PÉREZ, y por la otra la demandada de marras ciudadano TOMAS CONTE SCARAMUZZO, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“(…) Me doy por citada y emplazada, para todos los actos del presente proceso y renuncio expresamente al término de contestación de la demanda y en aras de dar por terminado el presente proceso ofrezco a la parte demandante, como convenio de pago el siguiente ofrecimiento: me comprometo cancelar la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (58.000,00) el cual comprende los créditos adeudados, sus intereses y honorarios, los cuales ofrezco pagar en un pago único para el día Lunes veintidós (22) de Octubre del presente año, el cual debe ser depositado en el Banco Banesco en la cuenta corriente No. 01340073330731062375, a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y RECUPERACIÓN, C.A. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento de la obligación aquí asumidas por mi, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avaluó hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate y el pago de los intereses honorarios y gastos que se generen como consecuencia de mi incumplimiento. Es todo. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora ya identificados, expusieron: aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y el plazo establecido. Es todo. Ambas partes piden al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de su aprobación y lo pase autoridad de cosa juzgada., por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total del convenimiento, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizada, se ordena el archivo del expediente por cuanto la parte demandada cumplió con el pago de la obligación asumida en este convenio
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por los profesionales del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio diecisiete (17) de este expediente.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazos con Reserva de Dominio, que intentó el apoderado judicial abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos TOMAS CONTE SCARAMUZZO, LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE y ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena expedir copia certificada de la certificación del documento Poder que se encuentra agregado desde el folio cinco (05) hasta el folio diecisiete (17) ambos inclusive. Asimismo, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 462-12.-
LA SECRETARIA,