Exp.7877-12 Sent: 464-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.955.406, domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón, con el objeto que la pague cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Venta a Plazos con Reserva de Dominio, sobre un bien mueble constituido por un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Siena Fire 1.4 8V; AÑO: 2008; COLOR: Beige Savannah; USO: Particular; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216K83474404; SERIAL DE MOTOR: 178F50388477303; PLACAS TAT16F, el referido documento riela inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23) de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 24 de septiembre de los corrientes correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió admitirla en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, plenamente identificados ut-supra.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de los corrientes, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito se decretara medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, posteriormente mediante providencia No. 422-12 de fecha 03 de octubre de los corrientes se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio el cual se encontraba en posesión de la demandada.
En fecha 02 de noviembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, y por la otra la demandada de marras ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ BRAVO, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“(…) Me doy por citada y emplazada, para todos los actos del presente proceso y renuncio expresamente al término de contestación de la demanda y en aras de dar por terminado el presente proceso ofrezco a la parte demandante, como convenio de pago el siguiente ofrecimiento: me comprometo cancelar la cantidad de setenta y seis mil (76.000,00) de la siguiente manera, la primera cuota por la cantidad de (22.800) veintidós mil ochocientos bolívares por concepto de inicio de pago, pautada para el día viernes (03) tres noviembre del año en curso; los cuales cancelaré en la cuenta del crédito Nº 01340415184153014634 cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco, la cantidad de (17.800) Diecisiete mil ochocientos bolívares y el restante, es decir la cantidad de cinco mil bolívares (5.000) a la cuenta Nº 01340073330731062375, del Banco Banesco a nombre de la Sociedad Mercantil Bonfel Servicios Integrales y de Recuperación, C.A., y el saldo restante, es decir la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos bolívares (53.200), ofrezco cancelarlo en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de ocho mil ochocientos sesenta y siete (8.867), los treinta (30) de noviembre del presente año, las cuales serán cancelados de la siguiente forma: los tres (03) primeros cuatro cancelare a la cantidad de de (Sic) cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares (5.867) en la cuenta del crédito mencionado ut supra y la cantidad de bolívares (3000) tres mil en la cuenta de la Sociedad Mercantil antes mencionada para un total de ocho mil ochocientos sesenta y siete (8.867), la cuota numero cuatro (04) cancelare la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y siete en la cuenta del crédito señalada y la cantidad de dos mil (2000) bolívares en la cuenta de la Sociedad Mercantil Bonfel. Finalmente las cuotas cinco (05) y seis (06) cancelare la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y siete (8.867) a la cuenta del crédito ya mencionado. De igual forma, convengo en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas señaladas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenio y en caso de embargo (Sic) bienes de mi propiedad se hará con el nombramiento de un (01) perito nombrado por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Seguidamente la parte actora expuso: acepto para mi representada, el presente convenio de pago hecho por la parte demanda fecha solicito al tribunal de la causa le de el carácter de cosa juzgada, y homologue el presente convenimiento, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la (Sic) obligación asumida por la parte demandada…”

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, quien actuó como apoderado judicial según poder consignado en copia certificada expedida por este Juzgado, que riela inserto desde el folio cinco (05) al folio catorce (14) de este expediente
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.