EExp.: 4761 Sent.: 458-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
Se observa de actas que el abogado en ejercicio VICTOR RUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.490, obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08-09-1987, bajo el No. 14, tomo 16-A, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 13-02-2012, bajo el No. 48, tomo 15; requirió a éste Órgano Jurisdiccional, se traslade a la siguiente dirección: calle 61 con avenida 3G, casa No. 61-03, sector Las Mercedes, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL al profesional del derecho HUMBERTO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, en su condición de representante del ciudadano JESUS RINCON, portador de la cédula de identidad No. V-9.701.326, de los hechos siguientes:
“que mi mandante canceló la totalidad de la obligación contraída en fecha de 01 de Julio de 2011, por medio de Contrato de Opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo…omissis…lo cual fue cancelado por medio de depósitos bancarios que adjuntamos anexos a la presente solicitud que sumados alcanzan un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.121.000,00), que corresponde el monto acordado por ambas partes en el respectivo contrato. Así mismo, se deja constancia que se hizo el deposito (sic) de los cánones de arrendamiento respectivos, a través de depósitos bancarios que también adjuntamos a la presente solicitud, correspondientes a los cánones del mes de Julio de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, depositados por mi representado en la cuenta corriente N° 01040034190340031156 DEL Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el Ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS…todo de conformidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo inmueble en fecha 01 de Julio de 2011…Notificación esta que se hace a los fines de que el propietario del inmueble JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, entregue a mi representada las solvencias necesarias…a los fines de gestionar la protocolización del contrato de Compra-Venta respectivo…”.
Señalado lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, el requerimiento de la parte actora, se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del referido instrumento, enmarcado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente notficación, a diferencia de otros procesos también enmarcados en la vía graciosa; tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento), quien expresa:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos…procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta…”.
En tal sentido, el código civil adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, en el citado artículo 935, refiere:
“Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0108 de fecha 13-04-2000, asentó:
“…la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación…omissis…la autenticidad de la práctica de la misma…es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona, natural o jurídica, requiera participar a algún tercero de determinada situación, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la práctica de una notificación judicial, sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, por cuanto éstas se encuentran supeditadas al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer; entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto.
Aunado a que en las notificaciones, el Juez no puede ordenar a la parte notificada, a realizar ningún tipo de acto, sino solamente a remitirse a dar lectura de los hechos que el notificado quiera dejar constancia, levantando un acta a tales efectos.
En el presente caso, observa quien suscribe la presente decisión, que el solicitante de marras requiere, entre otras cosas, se ordene al abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO, apoderado judicial del ciudadano JESUS RINCON, a la entrega de ciertos documentos tales como: solvencias de servicio de agua, aseo urbano e impuestos municipales, petitorio que desnaturaliza el objetivo primordial de la notificación judicial, motivo por el cual, la misma debe ser declarada inadmisible, al no cumplir con la finalidad impuesta en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
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