Exp.: 7906 Sent.: 501-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: HOUSE BANKER C.A.
EJECUTADA: TECNICA DIONISIO C.A. (TECNIDICA).
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELISA MENDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-16.354.208, obrando en representación de la sociedad mercantil HOUSE BANKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09-02-2009, bajo el No. 24, tomo 12; la cual funge como administradora del condominio del edificio HAWAII, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30-06-1978, bajo el No, 102, tomo 3, protocolo primero; asistida por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330; instauró el día 19-11-2012, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A. (TECNIDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-01-2005, bajo el No. 28, tomo 4-A, representada por su gerente general, ciudadana JULEIDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.321.
En tal sentido, pretende que su contraparte pague la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.066,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (189,62 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas de condominio causadas y no pagadas desde el mes de enero del año dos mil once (2011) hasta el mes de noviembre del año dos mil doce (2012), más las que se sigan causando, y las costas y costos procesales correspondientes; en virtud de ser propietaria de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio HAWAII, situado en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30-03-2009, bajo el No. 209.985, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.492; por lo que requirió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido bien, mediante escrito presentado en fecha 28-11-2012.

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al pago de cuotas de condominio, y a tales efectos, la parte actora acompañó a las actas, insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio noventa (90), ambos inclusive, planillas debidamente pasadas por la administración del edificio HAWAII, las cuales poseen fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose de estas, el presunto incumplimiento de la parte demandada en lo referente a sus obligaciones; por lo que considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que se considera procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.