E-4419-11 SENT-496-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
I
SOLICITANTES: FEDERICO JOSE FIRNHABER OCANDO Y SUSANA CAROLINA CEPEDA LUENGO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.801.023 y 15.840.675, respectivamente.
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Visto el anterior escrito presentada por los ciudadanos FEDERICO JOSE FIRNHABER OCANDO Y SUSANA CAROLINA CEPEDA LUENGO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.801.023 y 15.840.675, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ATILIO ARAUJO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.683. Mediante el escrito de solicitud las partes manifestaron que no procrearon hijos, ni bienes que repartir.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos FEDERICO JOSE FIRNHABER OCANDO Y SUSANA CAROLINA CEPEDA LUENGO, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Mediante diligencia de esta misma fecha los ciudadanos FEDERICO JOSE FIRNHABER OCANDO Y SUSANA CAROLINA CEPEDA LUENGO, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ATILIO ARAUJO LEÓN, plenamente identificados en actas, donde expusieron; esta de acuerdo con la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la calle 58, con avenida 4, Edificio El Golfo, Piso 3, Apartamento 3B, parroquia Olegario Villalobos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
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