EXP-4793-12 Sent- 493-12
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202° y 153°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de treinta (30) folios útiles. Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente para conocer el presente asunto.
En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto.
Han ocurrido ante este Tribunal, las ciudadanas LENNIS YENIFFER CASTRO MORALES, LISBETH JOSEFINA CASTRO MORALES y LILIANA JACQUELINE CASTRO MORALES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 13.931.970, 11.865.726 y 12.803.906, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, con el objeto de solicitar se les declare de las anteriores diligencias, título suficiente que acredite a ellas, y a su hermana ciudadana DAYANA ANAILITH CASTRO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.425.181, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de sus difuntos padres ciudadanos ANA DOLORES MORALES PEÑALOZA y RIGOBERTO CASTRO GONZALEZ, quiénes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.688.581 y 3.790.824, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecidos ab-intestato los días seis (06) de septiembre de 2.001, y veinticinco (25) de agosto de 2.012, tal como se evidencia en las copias certificadas de las acta de defunción Nos. 1.546 y 320, expedidas la primera por el Registrador Principal del estado Zulia y la segunda por el Registro Civil de la parroquia Bolívar de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del mismo modo, las solicitantes además acompañaron los siguientes recaudos: a) copias certificadas de sus actas de nacimiento y de la ciudadana DAYANA ANAILITH CASTRO MORALES, expedidas la primera y la segunda por el Registro Principal del Distrito Capital, la tercera expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y la cuarta expedida por el Registro Principal del estado Zulia; b) copias simples de las cédulas de identidad de los de-cujus y de los causahabientes; y c) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.012, que corre inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29), donde los ciudadanos CARMEN FUENMAYOR DE PIZARRO y REINALDO DURAN FERRER, plenamente identificados en dicho instrumento, están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos. En sentido de lo expuesto en la presente solicitud, y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre los solicitantes, con los de-cujus.
Así las cosas, este Tribunal, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio a los mismos. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
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