S-4792-12 SENT-491-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 noviembre del año 2012
202° y 153°
Recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal constante de doce (12) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, vista la mencionada solicitud propuesta por los ciudadanos ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO y FEIRE ANTONIO DUARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.716.662 y 9.776.810, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON AGUILAR MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.354, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por consiguiente, encontrándose disuelto el vínculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha 23 de Mayo de 2.006, decretada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En ese sentido, los solicitantes ciudadanos ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO y FEIRE ANTONIO DUARTE MORALES, plenamente identificados ut supra, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de solicitar se le declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal, ya que de mutuo acuerdo han convenido en liquidar la misma de la siguiente manera:
“PRIMERO: Una (01) vivienda tipo casa ubicada en la avenida 51, callejón sin nombre, casa numero 126C-126, en el sector denominado Barrio San Sebastián en el Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual esta construida sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, el cual Mide: Dieciocho metros con cincuenta centímetros de largo (18.50 Mts) por Ocho metros de ancho (8,00 Mts), y posee los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de Franklin Morales, SUR: Con Propiedad que es o fue de Danilo Mesa. ESTE: Con Propiedad que es o fue de Ana Gonzalez y OESTE: Con Propiedad que es o fue de Baldomero Quintero. El ciudadano FEIRE ANTONIO DUARTE MORALES antes identificado, conviene en adjudicarle dicho bien en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO, antes identificada al efecto cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad del inmueble adquirido según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y tres, bajo el número 52, tomo 93, de los libros de autenticaciones, por lo que la ciudadana ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO antes identificada, queda como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)
SEGUNDO: Así mismo manifestamos que los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal, y que forman parte del bienestar, confort, servicio u habitabilidad de la casa en la cual teníamos nuestro hogar, pasan a ser propiedad de la ciudadana ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO en provecho de los hijos habidos en la unión conyugal.
TERCERO: Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro concepto que no sea lo expuesto en esta solicitud. (Destacado y Mayúsculas de las partes)
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por los ciudadanos, ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO y FEIRE ANTONIO DUARTE MORALES antes identificados, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
Con relación al inmueble conformado por una (01) vivienda tipo casa ubicada en la avenida 51, callejón sin nombre, casa numero 126C-126, en el sector denominado Barrio San Sebastián en el Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual esta construida sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, el cual Mide: Dieciocho metros con cincuenta centímetros de largo (18.50 Mts) por Ocho metros de ancho (8,00 Mts), y posee los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de Franklin Morales, SUR: Con Propiedad que es o fue de Danilo Mesa. ESTE: Con Propiedad que es o fue de Ana Gonzalez y OESTE: Con Propiedad que es o fue de Baldomero Quintero, el referido inmueble se le adjudicó de plena propiedad individual en este acto a la ciudadana ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO ya identificada, quedando como única y exclusiva beneficiaria sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble previamente descrito.
Las partes declaran que los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal, y que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitabilidad de la casa en la cual tenemos en nuestro hogar, pasan a ser propiedad de la ciudadana ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO en provecho de los hijos habidos en la unión conyugal.
Con las disposiciones que anteceden en los numerales Nos. 1, 2 y 3, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la presente comunidad conyugal, así mismo manifiestan los solicitantes que no queda nada que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, ni por ningún otro concepto que no sea lo expuesto en esta solicitud.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos, ELVIA COROMOTO VERGARA CORDERO y FEIRE ANTONIO DUARTE MORALES, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando los bienes muebles e inmuebles descritos en las actas en plena y exclusiva propiedad de la adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
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