Exp.: 4785 Sent.: 490-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
En fecha 21-11-2012, la ciudadana SHIRLEY MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-13.742.343, asistida por la abogada en ejercicio LUCILA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.050, solicitó se le otorgara título supletorio, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre mejoras y bienhechurías realizadas por ésta en un terreno ejido que posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (451 mts. 2), ocupado, según sus dichos, por más de catorce (14) años con ánimo de propietaria, situado en la segunda etapa del barrio Balmiro León, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A tales fines, consignó como único medio probatorio, copia simple de su cédula de identidad. En ese sentido, el artículo 937 del Código Civil Adjetivo, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Ahora bien, el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en una declaración mediante la cual se busca asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, sobre un determinado bien.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide acotar, que el título supletorio no resulta suficiente a los fines de demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción sobre la condición jurídica de un bien, dado que no puede ser protocolizado y no pierde su naturaleza extrajudicial.
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia patria, por cuanto en distintas sentencias, el Máximo Tribunal de la República ha plasmado lo siguiente:
“…el Juez…puede declarar la posesión o algún derecho quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho que se pretende…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 1 de fecha 24-01-1990).
“…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos…carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 0404 de fecha 27-06-1996).
Corolario de lo antes expuesto, en el caso de marras, la ciudadana SHIRLEY MARTINEZ, antes identificada, pretende que se le otorgue título suficiente sobre construcciones realizadas en una porción de tierra de carácter ejidal ubicada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante, esta Sentenciadora acota que el otorgamiento de titularidad sobre bienes inmuebles de tal naturaleza, constituye un trámite administrativo, que compete a la Alcaldía del municipio donde se encuentre localizado el terreno.
En todo caso, corresponde al Órgano Jurisdiccional, emitir un justificativo judicial donde se deje constancia de la adquisición y posesión del aludido terreno, o de la construcción de tales bienhechurías, por medio de pruebas fehacientes que así lo demuestren, para que se proceda a evacuar el testimonio bajo juramento de terceros que las ratifiquen.
Sin embargo, no hay medios probatorios consignados en la presente solicitud que se consideren suficientes para fundamentar lo pretendido, y es la requeriente quien tiene la carga de aportar los datos necesarios para sustentarlo; por lo que resulta menester, dado los argumentos antes expuestos, declarar la improcedencia de lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.-
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