Exp.: 7620 Sent.: 492-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MAROSCRI DELGADO VASQUEZ
DEMANDADO: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.676.725, debidamente asistida por los abogados RUBEN ORSINI y ROBINSON RINCON LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.980 y 112.269, contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el No. 2, y ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo 2, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue admitida por éste Juzgado a través del procedimiento oral en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la demandada así como también de la Procuraduría General de la República.
Así pues, habiéndole dado prosecución al presente juicio a través del procedimiento oral, como se indicó ut supra, y celebrada como fue la audiencia oral conforme lo establece Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encontrándose en tiempo hábil para sentenciar, toma las siguientes consideraciones:
En la demanda intentada, la actora ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ, indica que en fecha 01 de marzo de 2010 contrató con la demandada póliza de automóvil, la cual según contrato está signada bajo el No. AUTO-002101-18300; sobre un vehiculo el cual posee las siguientes características, Marca: RENAULT, Modelo: CLIO SINC, Año: 2008, Color: GRIS PERLA, Serial de Carrocería: 9FBBB1R0D8M006931, Serial de Motor: P7430087449, Tipo: SEDAN, Placas: MFP07; la cual fue contratada por el período de un (1) año, contado a partir desde el día 09 de marzo de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, indicando la demandante las coberturas que incluían el referido contrato de seguro.
No obstante, alega la demandante que en fecha 01 de julio de 2012 siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), su cónyuge ciudadano GUSTAVO LUJANO LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 9.760.529, fue victima de robo en el cual fue despojado de todas sus pertenencias e inclusive del vehiculo antes descrito. En virtud de ello, se comunicó vía telefónica con la Fundación servicio de Atención al Zulia 171, como se evidencia, a su decir, de la comunicación FUNSAZ-C-J-2010-S-1595 de fecha 07 de julio de 2010 dirigida a Seguros La Previsora C.A, recibida en fecha 19 de julio del mismo año. Luego, aduce la demandante que en compañía de su cónyuge y de los ciudadanos MARTIZA DELGADO y ALEJANDRO DELGADO VASQUEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalisticas (CICPC) a fin de interponer de manera personal la respectiva denuncia, la cual no se consumó por cuanto carecían de la documentación de propiedad del vehiculo.
Por todo lo anterior, informó a la compañía aseguradora de lo ocurrido, encontrándose para ella en tiempo hábil, sin embargo, en fecha 15 de julio de 2010 la demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA procedió a rechazar la reclamación presentada relativa al referido siniestro, y es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, Lucro Cesante, Daño Emergente, costas y costos procesales e indexación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00) equivalente a (2.307) Unidades Tributarias.
Ante tal pretensión la demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en primer término opone como defensa previa lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resulta por éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, mediante sentencia No. 279-2012 de fecha 12 de junio de 2012. Por otra parte, la demandada admite la existencia de un contrato de seguro signado bajo el No. AUTO-002101-18300, suscrito entre ella y la demandante, con vigencia desde el 09 de marzo de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, por ende admitió que la demandante formuló el día 02 de julio de 2010 la denuncia del robo del vehiculo, Placas: MFP07O, Marca: RENAULT, Modelo: CLIO SINC, Color: GRIS PERLA, Serial de Carrocería: 9FBBB1R0D8M006931, Año: 2008, hecho el cual manifiesta la demandada que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalisticas (CICPC) y a su representada, asignándole ésta el No. AUTO-2010-1274. Seguidamente, la demandada niega, rechaza y contradice las afirmaciones fácticas y pretensiones que formula la ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ en su escrito libelar.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiendo analizado este Tribunal los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, y de acuerdo como dio la demandada contestación a la demanda, en fecha 26 de junio de 2012, estando en tiempo hábil y, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 ejusdem se fijaron los límites de la controversia de la siguiente manera:
Por cuanto, dentro de los hechos controvertidos en el caso de marras se encuentra verificar si la demandante realizó los trámites pertinentes a la denuncia del robo del vehículo que se encontraba cubierto con la póliza No. AUTO-002101-18300, dentro del lapso establecido y las autoridades competentes, correspondiéndole a la parte demandante demostrar tal situación, derivándose de ello la procedencia o no en derecho del monto originado producto de la póliza de seguro adquirida por la ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ a la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.
Por otro lado, y en caso que la parte demandante cumpla con la carga probatoria impuesta anteriormente, deberá el demandado demostrar que, al incumplir con la obligación le adeuda los conceptos de lucro cesante y daño emergente, siendo el resto controvertido aspectos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en escrito de promoción de pruebas de fecha 28-06-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Recibo para Póliza de Seguro del vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: CLIO SINC, Año: 2008, Color: GRIS PERLA, Serial de Carrocería: 9FBBB1R0D8M006931, Serial de Motor: P7430087449, Tipo: SEDAN, Placas: MFP07, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio (9), donde aparece como asegurada la ciudadana Delgado Vasquez, Maroscri. En relación a la documental antes descrita observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio al referido instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el vehículo en cuestión contaba con una póliza de seguro bajo el No. AUTO-002101-18300 según recibo No. 18089148, siendo la suma asegurada por cobertura amplia la cantidad de Bs. 79.080,00, con duración desde el 09-03-2010 hasta el 09-03-2011.ASI SE DECIDE.-
2.- Original de constancia de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la sociedad mercantil Lumovil Maracaibo C.A, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio (10) y Copia simple de Contrato-Factura No. V-4410, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio (11), observando éste Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, desprendiéndose de ellas la fecha de adquisición del vehiculo, y las características del mismo, sin embargo, nada aportan las mismas para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple de Certificado de Origen No. 0000109590, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio (12), observando éste Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte, otorgándosele valor probatorio, quedando demostrado de éste las características del vehiculo objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
4.- Reproducciones impresas con sello húmedo del Banco de Venezuela de “Estado de Cuenta” correspondiente a la cuenta No. 329-011415-8, correspondiente al periodo que va desde el 01 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2010, marcados con la letra “E”, insertos desde el folio (13) al folio (22) y Copia simple de Últimos Movimientos de Cuenta emitida por el Cajero Automático No. 23081, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio (23), observando éste Tribunal que si bien los mismos no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorgan valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia certificada de acta de matrimonio No. 290 celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO LUJANO LUZARDO y MAROSCRI DELGADO VASQUEZ, marcada con la letra “G”, inserta a los folios (24) y (25); observando éste Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el vinculo matrimonial existente entre la demandante y su cónyuge ciudadano GUSTAVO LUJANO LUZARDO. ASI SE DECIDE.-
6.- Copia simple de oficio No. C/J-2010-S-1595 emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, fecha 07 de julio de 2010, marcado con la letra “H”, el cual riela al folio (26), observando éste Tribunal en relación a ésta documental, la cual no fue atacada por la contraparte, que de la misma se desprende que se reportó ante el sistema telefónico de FUNSAZ-171 a las 15:57, el robo de un vehiculo propiedad de la ciudadana Maroscri Delgado Vásquez, ocurrido el día 01-07-2010, en el Barrio Gallo Verde, Calle 100 Sabaneta, frente a la Panadería-Pastelería el Gallo Francés del municipio Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia Simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, signada bajo el No. I-603.459, marcada con la letra “I”, la cual riela al folio (27), observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose de la misma que la demandante realizó la denuncia ante el referido cuerpo de investigación en fecha 02-07-2010, relativa al robo del vehiculo Marca: RENAULT, Modelo: EXPRESSION, Placas: MFP-070, Año: 2008, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 9FBBB1R0D8M006931 y Serial de Motor: P7430087449, por ello se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
8.- Copia simple de Reporte de Vehiculo Solicitado emanado del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, signado bajo el No. D113JUL10SUCU071, marcado con la letra “J”, la cual riela al folio 28, observando ésta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
9.- Copia simple de comunicación de fecha 15 de julio de 2010 suscrita por el Coordinador Técnico de Reclamos del Centro de Servicios de Maracaibo de Seguros La Previsora dirigido a la ciudadana Maroscri Delgado, marcada con la letra “K”, la cual riela al folio (29). Observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa aseguradora manifiesta a la empresa que “…ha decido Rechazar la Reclamación presentada por usted, con ocasión al siniestro N° AUTO-002101-2010-1274, en donde se encuentra reportada la Pérdida Total por Robo de su vehículo Marca: RENAULT, Modelo: CLIO, PLACA: MFP07O, fundamentamos este rechazo de acuerdo a lo establecido en la cláusulas (sic) N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil suscrita por Ud…”. ASI SE DECIDE.
10.- Original de comunicación de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el Coordinador Técnico de Reclamos del Centro de Servicios de Maracaibo de Seguros La Previsora dirigido a la ciudadana Maroscri Delgado, marcada con la letra “L”, la cual riela al folio (30). Observa esta sentenciadora que no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la compañía aseguradora mantiene la posición asumida en comunicación de fecha 15 de julio de 201, como se desprende de la prueba ut supra transcrita. ASI SE DECIDE.
11.- Original de Comunicación de fecha 18 de agosto de 2010 dirigida por la demandante al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), marcada con la letra “M”, la cual riela desde el folio (31) al folio (36).
12.- Original de notificación conjuntamente con dos (2) actas realizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, marcados con la letra “N”, los cuales rielan desde el folio (37) al folio (39).
En lo que respecta a las documentales descritas en los numerales 11 y 12, observa ésta sentenciadora que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por ello, no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
13.- Promovió la testimonial de los ciudadanos FELIZ JOSÉ BURGOS BARBIZA, HENRY ANTONIO RINCÓN, GUSTAVO LUJANO LUZARDO, MARITZA VASQUEZ DE DELCGADO y ALEJANDRO DELGADO VASQUEZ. En lo que respecta a la referida prueba testimonial, éste Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, las declaró inadmisibles conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Solicitó se oficiara a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Zulia, informativas la cuales fueron declaradas inadmisibles por éste Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2012.
b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con la contestación de la demanda, y posteriormente mediante el escrito de promoción de pruebas de fecha 27-06-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Impresión de “DECLARACIÓN DE SINIESTROS AUTOMÓVIL PARA PERDIDA TOTAL DE ROBO”, obtenida de la página web http://declaraciones .previsora.net/declaracion, marcada con la letra “B”, la cual corre inserto a los folios (114) y (115). Observando éste Tribunal que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la fecha y hora de la declaración del siniestro, así como la fecha y la hora de la ocurrencia del mismo, por otra parte, en la referida documental en el particular relativo a la información importante se lee: “Recuerde que esta declaración de siniestro debe ser entregada a la Empresa de Seguros dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, de lo contrario su caso quedará sin efecto.” ASI SE DECIDE.
2.- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), marcada con la letra “D” y Comunicación del rechazo del siniestro por parte de C.N.A de Seguros La Previsora de fecha 11 de noviembre de 2010, marcada con la letra “F”. Observa esta sentenciadora que las referidas pruebas fueron enunciadas, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo las mismas no se encuentran insertas en el expediente, por lo que éste Tribunal no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
3.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas. Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Solicitó se oficiara a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, informativa la cual fue admitida, por lo que éste Juzgado ofició bajo el No. 578-2012 (folio 141), verificándose de actas la resulta correspondiente, mediante oficio No. FUNSAZ-C/J-2012-OFIC-036, de fecha 26 de julio de 2012, desprendiéndose del mismo el objeto principal de dicho organismo el cual es “…la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantiene un servicio de comunicaciones que permite garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia como forma rápida y efectiva…”. Por ello, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
V
PARTE MOTIVA
En primer lugar, considera ésta Juzgadora señalar que a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el norte inquirir en la verdad, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a fin de que remitiera el condicionado que señala los estatutos particulares de la póliza de seguros contratada por la demandante, así como copia de la póliza de seguros No. AUTO-002101-18300. Ante tal requerimiento, la demandada oficio remitiendo tanto el condicionado que señala los estatutos particulares de la póliza de seguros contratada por la demandante; el cual riela desde el folio (155) al folio (162); como la copia de la póliza de seguros No. AUTO-002101-18300 conjuntamente con anexos, los cuales rielan desde el folio (167) al folio (169). No obstante, Tribunal aplicará como normativa el condicionado correspondiente a la póliza No. AUTO-002101-18300, toda vez que la póliza de seguro, corresponde al período que va desde el 09-03-2009 al 09-03-2010. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ suscribió contrato de seguros, signado bajo el No. AUTO-002101-18300, con vigencia de la póliza desde el 09-03-2010 hasta el 09-03-2011, por lo que está fuera de controversia tales hechos, discutiéndose es el pago o no de la cobertura correspondiente en virtud del siniestro ocurrido el día 01 de julio de 2010, dada la oportunidad y el organismo en que se hizo la respectiva denuncia.
De ello, considera este Juzgado señalar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad, es decir, que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, y rige para ello, al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el Principio de Autonomía de la Voluntad De las Partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, es un instrumento imprescindible para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros; y está vinculado a toda actividad ocupacional, siendo un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
El código civil sustantivo en lo que respecta al cumplimiento de los contratos, y la consecuencia en caso de incumplimiento del mismo, en referencia al caso en concreto, prevé:
Artículo 1160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167 del Código Civil: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, nada reza en lo que refiere en lo relativo a la denuncia o participación que debe hacerse a los organismos competentes cuando haya hurto o robo de un vehiculo, no obstante el numeral 2 del artículo 4 ejusdem, señala lo que a continuación se transcribe:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
…Omissis…
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil...”
De lo anterior, se aplica analógicamente el literal f de la cláusula 4 del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Previsora, el cual señala:
“CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
EL ASEGURADOR queda relevado de toda obligación de indemnizar si:
f)El TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIERIO o cualquier otra persona autorizada por éste no notificare el siniestro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al TOMADOR, al ASEGURADO, al BENEFICIARIO o cualquier otra persona autorizada por éste…”
Corolario de lo antes expuesto, el asegurado tenía cinco (5) días hábiles, a partir de la ocurrencia del siniestro suscitado en fecha 01-07-2010 para notificarlo, y al haber demostrado en actas que denunció en esa misma fecha ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, por lo que cumplió la tomadora del seguro ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ con el requisito de la notificación de manera oportuna. Debiéndose, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por el robo del vehículo, a cargo del asegurador, conforme al régimen común de los contratos Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia debe forzosamente declarar procedente el Cumplimiento del Contrato de Seguros demandado sobre el bien mueble objeto de este litigio, por lo que le adeuda C.N.A SEGUROS LA PREVISORA a la ciudadana MAROSCRI DELGADO VASQUEZ la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 79.080,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehiculo asegurado objeto de la presente litis. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la procedencia o no en derecho de los conceptos de Lucro Cesante y Daño Emergente, este Tribunal verifica que la parte demandante en vista del incumplimiento del demandado derivado de la no cancelación de la póliza en virtud del robo del vehiculo, no demostró que como consecuencia de tal incumplimiento, hubiera tenido que pagar por concepto de transporte urbano y extraurbano, así como viáticos y hospedaje, desde el 01 de julio de 2010, y que por ello la demandada le adeude la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), resultando así improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, COBRO DE BOLIVARES Y OTROS sigue la ciudadana MAROSCRI DELGADO contra C.N.A SEGUROS LA PREVISORA. Y ASI SE DECIDE.-
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