Exp. 7908-12 Sent. 488-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de veintiséis (26) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta, con el objeto de demandar a los ciudadanos DARIO PACHECO y ANA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.733.953 y 3.648.109, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora principal y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el demandado con la parte actora, para que paguen la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.961,29), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (455,12UT).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado, el cual corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los ciudadanos DARIO PACHECO y ANA MORILLO plenamente identificados en actas, así como también los estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal, los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por los accionados de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
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