S-4786-12 SENT: No. 485-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (22) de noviembre de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de siete (07) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES y VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.121.380 y 18.287.708, ambos abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.310 y 132.996, respectivamente, actuando en su propio nombre e intereses, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren los ciudadanos JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES y VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, plenamente identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armadas, Residencias Loma Linda, Edificio 12, Apartamento No. 8, parroquia Juan de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día veintiséis (26) de mayo de 2012, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 185, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles, ningún tipo de riqueza. . ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
|