S-3884-10 SENT-486-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
I
SOLICITANTES: PEDRO ALBERTO DE OLIVEIRA TAVARES e YRALI CHIQUINQUIRÁ MALDONADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 15.946.514 y 16.519.776
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Vista la anterior diligencia de solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada en fecha 16 de noviembre de 2.012, suscrita por la ciudadana YRALI CHIQUINQUIRÁ MALDONADO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.519.776, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.392, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y una vez cumplido lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 15 de febrero de 2012, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones, recibida la Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos PEDRO ALBERTO DE OLIVEIRA TAVARES e YRALI CHIQUINQUIRÁ MALDONADO PRIETO, ya identificados, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, plenamente identificado, ante la oficina recepción y distribución en fecha 25 de marzo de 2010, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente, las partes declaran que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos PEDRO ALBERTO DE OLIVEIRA TAVARES e YRALI CHIQUINQUIRÁ MALDONADO PRIETO mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2010 ordenándose la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este despacho.
III
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, de haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, Av. 15 con calle 22, Edificio SAGRES, en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, asimismo se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
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