Exp: 4748-12 Sent: 476-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2012
202° y 153°
Luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la presente solicitud de Partición de Herencia, propuesta por una parte por los ciudadanos EMILIA DEL CARMEN SAAVEDRA DE GODOY, ANYELA MARGARITA GODOY SAAVEDRA, ANYELINA JERKY GODOY SAAVEDRA y ANGEL RAMON GODOY SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 5.170.681, 17.097.854, 20.070.673 y 21.357.945 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.044, y por otra parte los ciudadanos ANGEL FREITE GODOY ESPINA y ANGELI NOELI GODOY PUCHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 18.202.034 y 17.426.856, asistidos por los abogados en ejercicio GEOVANNY SOCORRO y JORGE PADRON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.743 y 25.981, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en relación a la partición de herencia señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
…Omissis…
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Señalado lo anterior esta Juzgadora constata que no se discutió la cuota de los interesados o solicitantes, la misma esta referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que no se les atribuyo a ninguno de los solicitantes, el menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde, siendo esto unos de los principales requisitos para este tipo de procedimientos.
En otro orden de ideas el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de partir amistosamente el acervo hereditario, de la siguiente manera:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De otra parte, los artículos 777 y 783 ejusdem refiere ciertos requisitos que debe contener la partición de herencia bien sea amistosa o contenciosa, por lo cual éste Tribunal los transcribe de la siguiente manera:

“Artículo 777 Código Procedimiento Civil La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Destacado del Tribunal)

“Artículo 783 Código Procedimiento Civil: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil” (Destacado del Tribunal)

De las normas antes transcritas se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para solicitar la partición de herencia como es el caso sub-iudice, los solicitantes deberán acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral y la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por ello, es requisito fundamental e intrínsico la declaración sucesoral, que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas solicitud de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos irrefutables que debe ser acompañado al escrito libelar de partición hereditaria, es este el título que demuestra su existencia.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Lo que hace concluir que de la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que los solicitantes consignaron los distintos documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de solicitud, entre los cuales se encuentra los documentos que acreditan las propiedad pertenecientes al del de-cujus sobre los bienes muebles e inmuebles, así como también los documentos demostrativos de los vínculos que dicen tener los herederos, como son las actas de nacimiento y el acta de defunción del de-cujus; sin embargo no consta en autos los documentos de la Declaración Sucesoral, y como se explico anteriormente, la presentación de tal documento es un requisito necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición.
Por ello esta Juzgadora observa que la falta de consignación de la Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, el cual forma parte de los documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, la cual no puede ser suplida con otra clase de pruebas, por ser este un procedimiento declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, es por lo que, quien decide considera que correcto y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-