S-4716-12 SENT-473-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ y ANGEL ALBERTO PEÑA BRICEÑO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.291 y V-5.042.686, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, propuesta por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA VILLALOBOS DIAZ y ANGEL ALBERTO PEÑA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.064.291 y 5.042.686, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.320, solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIGUEL ANGEL PEÑA VILLALOBOS y JAVIER ALONSO PEÑA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula Nos. 19.694.827 y 19.694.825, tal y como constató esta Jurisdicente en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan insertas en los folios nueve (09) y once (11) del presente expediente, asimismo las partes manifiestan que poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha tres (03) de octubre de 2.012, luego que los solicitantes dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto emanado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de los corrientes, ordenándose en esa misma fecha la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2.012, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil accidental de este Juzgado para la fecha.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Urbanización la Floresta, Av. 91, calle 79, Conjunto Residencial Leidis II, edificio 2, apartamento 2-C, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.