Exp.: 7896 Sent.: 455-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (1°) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Se inició el presente juicio, con demanda que por DESALOJO, instauró el ciudadano JESUS RANGEL, portador de la cédula de identidad No. V-14.005.208, asistido por la profesional del derecho MIRIAM QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.171, contra la ciudadana MILEYDIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.687.156, para que haga entrega de un inmueble de su propiedad destinado a uso de vivienda, signado con el No. 126B-26, ubicado en el barrio San Sebastián, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación existente entre las partes a raíz de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha V-16.687.156.
La referida demanda fue recibida del órgano distribuidor en fecha 22-10-2012, y mediante auto del día 26-10-2012, se instó a la parte actora a agotar la vía administrativa en la presente causa, de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053 de fecha 12-11-2011, en su artículo 96 prevé, que antes de acceder a la vía judicial, los justiciables deben realizar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; estableciendo el aludido decreto, en sus artículos 9 y 10, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 9: “Celebrada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas…omissis…el funcionario actuante dictará una resolución…habilitando la vía judicial para el solicitante…omissis…el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial…”
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Destacado del Juzgado).

Del contenido de los artículos antes transcritos, se desprende primeramente, que independientemente de la decisión emitida por el ente administrativo, es decir, si es favorable al arrendatario o al arrendador, éste debe emitir resolución en la cual habilite la vía judicial; y en segundo lugar, que no se puede acceder al órgano jurisdiccional sin que se haya agotado la vía administrativa.
Concatenando lo anterior al caso en concreto, se tiene que la parte actora, al momento de interponer la demanda, acompañó a las actas copia simple de resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, región Zulia, en fecha 10-01-2012, en la cual se homologó el acuerdo celebrado entre las partes el día 04-01-2012. No obstante, en la referida providencia, no se habilitó la vía jurisdiccional, de conformidad con en el decreto citado ut supra; por lo que, por medio de auto publicado el 26-10-2012, se le instó a subsanar tal defecto de forma, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
Artículo 101: “…En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes…” (Subrayado del Juzado).

Es importante destacar, que el artículo citado ut supra, señala en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda a su libre arbitrio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso de marras, que luego de la publicación del auto de subsanación, transcurrieron los tres (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error señalado por éste Juzgado; por lo cual resulta menester declarar INADMISIBLE el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, instauró el ciudadano JESUS RANGEL, contra la ciudadana MILEYDIS MONTILLA, plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 455-2012.-

LA SECRETARIA