REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80 Apro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN y ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.090.978, 9.715.472 y 7.965.183, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 28.957, 40.853 y 83.409, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2758-12.
Ocurre la apoderada judicial de la parte actora, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de noviembre de 2012, y ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la profesional del derecho, ciudadana LINNE PINTO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), presente en la Sala del Tribunal la Ciudadana LINNE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28957 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, ocurre para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento, pero no desisto de la acción. Es todo. Termino. Conforme Firman.”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, y con facultad expresa según el poder que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARROS, ya identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana LINNE PINTO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se declara terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp. 2758-12.