REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 96.073, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad N° 9.234.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.992.302, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 2694-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, antes identificada, y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2012, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011 y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa en ocasión a la reclamación planteada por la parte actora.
Consta al folio 100 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del intimado. Previa solicitud de la parte intimante, en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado ordenó la citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora retiró dicho cartel y el día 23 de julio de 2012, consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 18 de julio de 2012 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 22 de julio de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, la secretaría titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. Este Despacho el día 1 de octubre de 2012, designó defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ. En fecha 8 de octubre de 2012, la defensora fue notificada y en fecha 9 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dio apertura al lapso probatorio.
La parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Transcurrida como fue la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, arriba identificada que ocurre a este Despacho en su nombre y por sus propios derechos en virtud que, el ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA, arriba identificado, contrató sus servicios profesionales para que le solicitara un vehículo placa 02AE5IV; clase automóvil; tipo Sedan; marca Chevrolet; modelo Chevy Nova; año 1977; color rojo; uso transporte público; serial de carrocería 1X69DGV200192; serial del motor DGV200192, de su propiedad el cual estaba a la orden de la Fiscalía Sexta según la causa signada con el N° 24-F-6-3385-10, el cual le pertenece según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 168, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló que el vehículo descrito estuvo involucrado en el delito de violencia física, psicológica y amenaza, ya que intentaron arrollar a la ciudadana ANDREMIS CAROLINA VILCHEZ LEÓN, su concubino chofer de dicho vehículo, según acta policial de fecha 13 de diciembre de 2010, emitido por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Sección de Investigaciones en Violencia de Género. Que desde esa fecha ejerció sus labores como profesional del derecho para representarlo en el defensa de sus derechos e intereses sobre el vehículo de su propiedad antes citado.
Que Infructuosas como han sido las diligencias realizadas por su persona para cobrar sus honorarios profesionales estimó las siguientes actuaciones:
1) Escrito de solicitud de vehículo ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, de fecha 30 de junio de 2011, anexado en copia certificada bajo los folios Nos. 5 y 6 según consta en el Comprobante de Recepción de Documento folio N° 17. Costo de tramitación Bs. 4.000,oo.
2) Diligencia conforme a los distintos oficios que remite el Tribunal Duodécimo de Control para la revisión de la causa del vehículo, según consta en oficio 3368-11, de fecha 7 de julio de 2011, dirigido a la Fiscalía Sexta, donde solicita la revisión de la causa folio N° 20; Oficio 3369-11, de fecha 7 de julio de 2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio N° 21; oficio N° 3370, en fecha 7 de julio de 2011, dirigido al director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), inserto en el Folio N° 22. Costo de tramitación: Bs. 3.000,oo.
3) Visitas periódicas al Tribunal para revisiones del Expediente 12C-S-2230-11, desde el 30 de junio de 2011 hasta la entrega plena del vehículo, según decisión bajo el N° 2178-11, en donde sus dispositivo ordena la entrega plena al ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA. Sentencia inserta desde el folio 27 hasta el folio 32, así mismo en el folio 36, existe la constancia de la entrega plena del vehículo en fecha 8 de diciembre de 2011. Costo de tramitación: Bs. 8.000,oo.
Totalizó dichas actuaciones por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Invocó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, N° 2840-99. Ramírez y Garay Pág. 55, 56, 57.
Enfatizó que su pretensión, lo que persigue es la cancelación de sus honorarios profesionales los cuales se evidencian en el expediente certificado signado con el N° 12CS-2230-11, donde se comprueban las fechas y trámites de cada actuación.
Que por lo anteriormente expuesto demandó formalmente al ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA, antes identificado, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes a 197.36 U.T.
Solicitó la corrección monetaria tomando en cuenta los índices de inflación aportados por el Banco Central de Venezuela.
-IV-
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales y dijo:
…”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales fue unificado por el Alto Tribunal cuando se trata del cobro de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento; siendo una pretensión autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios. Este proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así las cosas, queda claro que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, si fuere el caso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, va dirigida al cobro de las diligencias realizadas a favor del intimado en ocasión a que contrató sus servicios profesionales para solicitar un vehículo de su propiedad, identificado en autos, involucrado en el delito de violencia física, psicológica y amenaza; Expediente 12C-S-2230-11, la remisión de diferentes oficios a los organismos competentes según la copia certificada que trajo a las procesales, razón por la cual totalizó dichas actuaciones por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, la intimante ejerció la asistencia que acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados y en virtud de la conducta asumida por la parte demandada, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en la causa principal signada con el Expediente 12C-S-2230-11, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que señala que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
En consecuencia, y por cuanto la parte intimada no ejerció el derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase de conocimiento, este Juzgado declara que el intimado podrá una vez que haya quedado firme este fallo, sin necesidad de citación comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa, pues la ley lo ampara a que sea retasado el monto a pagar por la sentencia de condena, quedando entendido que la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho de la intimante, ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, a percibir los honorarios profesionales que deba pagar la parte vencida sujeto a retasa, que equivale a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), según lo plasmado en el libelo de demanda.
Segunda: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, el intimado, ciudadano JESÚS WILFREDO PEREZ ORTEGA, podrá comparecer sin necesidad de citación por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa.
Tercero: Queda entendido que transcurrido que sea dicho lapso, sin que el demandado ejerza el derecho de retasa, queda condenado al pago de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a la parte intimante.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA




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