REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLINIC CAR EXPRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CCEXPRES C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 74, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN y ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.165.227 y 6.961.832, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 35.045 y 41.140, en su orden.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., anteriormente Seguros La Federación, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, con cambio de denominación social según asiento registral de fecha 24 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33 A-Pro, con domicilio en la Ciudad de Caracas, pero con sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizada por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el N° 71, con Registro de Información Fiscal, RIF. N° J-00057479-0.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2571-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 10 de enero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal y directora principal, ciudadana GILDA ESTHER DE JESÚS PABÓN GUDIÑO, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, más ocho (8) días contínuos como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría a efecto por el procedimiento oral.
En fecha 12 de enero de 2011, la parte actora, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN y ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, antes identificados, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada y la entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal libró los recaudos de citación y ordenó hacerle entrega de los mismos a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación, mediante la cual el alguacil del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no pudo ser citada la parte demandada y solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado acordó la citación cartelaría de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el día 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia haber recibido el cartel de citación ordenado, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 28 de marzo de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el apoderado judicial de la parte actora recibió el cartel de citación librado en la presente causa, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 28 de marzo de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2571-10
XR/isa.
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