REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos DANIEL ÁVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO, CARLOS ACOSTA RIVERA y JOSÉ LUÍS BRACHO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.512.710, 18.634.222, 9.705.876 y 14.475.357, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 90.578, 138.064. 40.918 y 91.241, en su orden.
PARTE INTIMADA: Ciudadana NORKYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.205.354, domiciliada en Bachaquero del Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente No. 2509-10
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 15 de octubre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado declinó la competencia por el territorio de la presente causa al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de noviembre de 2010, se remitió el expediente al Juzgado antes citado con oficio No. 638-10.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, se declaró incompetente para conocer de la causa, solicitó de oficio la regulación de competencia, y acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no es competente para resolver el conflicto de competencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró competente para el conocimiento de la causa a este Juzgado y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora las cantidades de dinero solicitadas o hacer oposición a ello.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda en fecha 13 de enero de 2012, por el procedimiento de intimación hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que el accionante haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, ni consta en las actas que proveyó al alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del intimante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, a pesar del largo recorrido efectuado por los diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consiste en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la intimación de la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 23 de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2509-10
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