REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Vista la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2012, presentada por el profesional del derecho, ciudadano EDY BOSCAN SOTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DELLANIRA JOSEFINA GARCES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.786.517, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble propiedad de los intimados, ciudadanos FRANCISCO GARCIA y MARÍA GARCES DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.055.279 y 11.867.540, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el No. 30, Tomo Primero, Protocolo 1, el Tribunal para resolver, observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. 2006-001035, de fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, caso Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A, en contra de las Sociedades Mercantiles C.A ., EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, expuso:
… “La Sala, para decidir observa: Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén: “Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.“Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto de la revisión realizada a las actas procesales observa este Despacho que en fecha 23 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró firme el decreto intimatorio de fecha 6 de agosto de 2012, con vista a la jurisprudencia transcrita parcialmente, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2732-12
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