REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.876.013 y domiciliado en el Municipio Maracaibo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY NIETO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 96.072.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, la cual quedó anotada bajo el N° 13, Tomo 33-A de los libros de registro llevados por esa Oficina, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.452.282 y de este mismo domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2724-12
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 20 de junio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de siete (7) folios útiles.
El día 2 de agosto de 2012, el Tribunal negó medida de secuestro, previa solicitud de parte.
En fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se proveyó lo solicitado.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de esa misma fecha y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 10 de agosto de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente. En fecha 24 de septiembre de 2012, la secretaría dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada y el día 15 de octubre de 2012, el Tribunal designó defensor ad-litem de la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS.
En fecha 22 de octubre de 2012, la defensora fue notificada y en fecha 23 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2012, la defensora ad-litem de la empresa demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Ambas partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de noviembre de 2012, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y DEFENSA
Alegó la parte actora que firmó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), representada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, arriba identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 188, de los libros llevados por esa Oficina, que versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un local comercial, por el término de seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual; que al continuar la relación arrendaticia más allá del 11 de julio de 2009 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Señaló que el citado local comercial tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con diecinueve centímetros (123,19 mt.2) situado en la planta baja del Edificio Residencias Retiuscka signado con el N° L-1, ubicado en la avenida 41 (antes calle 50 o Paraíso), con esquina calle 79B distinguido con el N° 79-270 del sector Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998, el cual quedó registrado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 21° de los libros llevados por esa Oficina.
Alegó que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, el cual se fue incrementando de mutuo acuerdo por las partes hasta llegar a la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales, pero que es el caso que el arrendatario, a partir del mes de abril de 2012 se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento y ha cumplir lo convenido, llegando al extremo de no contestarle el teléfono y cada vez que llega al local comercial se encuentra cerrado haciéndose infructuoso el cobro del canon, ocasionándole grandes molestias y gastos en transporte ya que por su avanzada edad no puede movilizarse por transporte público sino por medio del servicio de taxis.
Señaló que en la cláusula tercera del contrato el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento, se obligó a pagar los gastos de cobranza hasta hacer efectivo el pago; invocó que en la cláusula décima tercera quedó establecido que fue entendido entre las partes que el incumplimiento por falta de pago de las mensualidades acordadas en la cláusula tercera daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato como si fuera de plazo vencido, así como la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el citado contrato por parte del arrendatario y a reclamar los daños y perjuicios que hubiere causado así como el pago de honorarios profesionales a abogados si fuere necesario utilizar dicho servicios.
Invocó los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.601 del Código Civil y el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Argumentó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), antes identificada, se niega a cumplir con sus obligaciones contractual y legal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los últimos tres meses, sin mediar causa que justifique esta actitud, causándole un grave daño a su patrimonio ya que no sólo ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento si no que no puede disponer del bien, ya que no puede localizar al arrendatario para que cumpla con las obligaciones contraídas, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento caídos.
Que por todo lo antes expuesto demandó como en efecto lo hizo por resolución de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), antes identificada, para que desaloje el inmueble y le pague la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio, más los intereses moratorios que genere dicha cantidad hasta el pago efectivo.
En fecha 31 de octubre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El artículo 1.167 ejusdem expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Código Civil en el artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 1.601 del Código Civil pauta:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponerla tácita reconducción.”
En ese mismo orden, el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y así se decide.
Riela a los folios 8 al 11 del expediente, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), representada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, arriba identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 188, de los libros llevados por esa Oficina, el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en la planta baja del Edificio Residencias Retiuscka signado con el N° L-1, ubicado en la avenida 41 (antes calle 50 o Paraíso), con esquina calle 79B distinguido con el N° 79-270 del sector Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, mediante el cual se evidencia que ambas partes pactaron un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, el cual se fue incrementando de mutuo acuerdo hasta llegar a la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales. Que el término de duración fue pactado por seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual; que la relación arrendaticia continuo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Cursa a los folios 12 al 16 del expediente, copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1998, el cual quedó registrado bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 21° de los libros llevados por esa Oficina, mediante el cual se evidencia que el local comercial es de su única y exclusiva propiedad y tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con diecinueve decímetros (123,19 mts.2) .
Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la empresa demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó del contrato de arrendamiento y así se decide.
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, configurándose así los supuestos establecidos en las citadas normas, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILLENIUN COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMIL, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, situado en la planta baja del Edificio Residencias Retiuscka signado con el N° L-1, ubicado en la avenida 41 (antes calle 50 o Paraíso), con esquina calle 79B distinguido con el N° 79-270 del sector Amparo en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con diecinueve decímetros (123,19 mt.2), según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2012, según lo demandado en el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIELIS ESCANDELA