REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2012
202 y 153
Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.717.470, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 80.511 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4to, representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.144.025, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 8A y 9A, ubicado en el Centro Comercial “INVERSIONES BINGO REINA, C.A”, nivel planta, calle 100, Sector Casco Central, Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada en fecha 4 de octubre de 2010, celebró un contrato verbal con el ciudadano LUIS LANDAZABAL, plenamente identificado en autos, de dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 8A y 9A, ubicado en el Centro Comercial ”INVERSIONES BINGO REINA, C.A”, nivel planta baja, calle 100, Sector Casco Central, Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de un (01) año, otorgándole su representada la correspondiente prorroga legal a partir del día 04 de octubre de 2011, la cual venció el día 4 de octubre de 2012, cuyo canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de siete mil bolívares mensuales.
Argumentó que en fecha 16 de agosto de 2012, envió en nombre de su representada una comunicación al arrendatario, notificándole la fecha del vencimiento de la prórroga legal, y que debía hacer entrega inmediata de los referidos locales comerciales, a fin de evitar ejercer las acciones judiciales de desalojo.
Que posteriormente en fecha 4 de octubre de 2012, envió otra comunicación, ratificando la comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, donde igualmente le notificó al arrendatario que hiciera entrega inmediata de los referidos locales comerciales, y que envió otra comunicación ratificando las anteriores, donde le notificó que hiciera entrega inmediata y totalmente desocupado los locales comerciales, de lo contrario comenzaría a ejercer en nombre de su representada las acciones de desocupación o desalojo del inmueble arrendado.
Alegó que de conformidad con lo estableció en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tiene la urgencia y necesidad como propietario de ocupar y hacer uso de los locales comerciales Nos. 8A y 9A, por cuanto tiene a su legítimo hijo, ciudadano JAVIER DARIO GÓMEZ SERNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.480.095, de igual domicilio, desempleado y requiere hacer uso de los locales, ya que amerita tener un ingreso económico para sufragar su sustento y él de su grupo familiar, por lo que, demanda al arrendatario, ciudadano LUIS LANDAZABAL, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Conforme a la norma citada, el procedimiento cautelar podrá garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al fumus boni iuris, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas las decretará el Juez, siempre que el actor acompañe un medio de prueba que demuestre el derecho que reclama, y por cuanto la presente acción va dirigida al desalojo de dos (2) locales comerciales arrendados en forma verbal, evidentemente la relación carece de instrumentalidad, hecho este sometido al contradictorio, aunado a que fundamentó su pretensión en el artículo 34, numeral “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble según lo invocado en el escrito libelar, norma que limita al órgano jurisdiccional a dictar una cautelar en el transcurso del proceso, razón por la cual, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TITULAR


XIOMARA REYES MARIELIS ESCANDELA




En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/me
Exp. 2755-12