Exp. 2.805
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano RAFAEL DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.521.180, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.493 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al capital adeudado, según lo expresado en el instrumento cambiario, que sirve de fundamento a la presente acción, más los intereses moratorios que se han causado hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el total cumplimiento de dicha obligación.
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL DÍAZ BLANCO, parte actora, y el ciudadano LUIS DAVID JIMÉNEZ KAMEL, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ, parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “…La parte demandada representado por el referido abogado, a los fines de poner fin al presente procedimiento, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de (22.745 Bs. exáctos) que constituyen el pago total del capital demandado los intereses estimados y los honorarios profesionales de la parte actora. Dicho pago lo hace mediante cheque de gerencia No. 00014925, correspondiente a la cuenta No. 01340760612120210001 de Banesco. En este estado el abogado del actor acepta el ofrecimiento realizado y recibe referido cheque, manifestando que en tal cantidad de dinero queda saldado plenamente la cantidad demandada y que su mandante no tiene más que reclamar al identificado demandado ni por este ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal que se sirva homologar el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente. Es todo termino, se leyó conformes firman…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 28 de mayo de 2.012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 28-05-2012, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) día del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/eg.