REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana LINNE PINTO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., hoy GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el número 53, Tomo 80-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO PINEDA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.376, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1) Que el contrato de venta con reserva de dominio N° 131-094535, de fecha 23 de febrero de 2006, quede resuelto; 2) Que como consecuencia de ello entregue el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 2006, Modelo: Avalanche, Color: Rojo, Placa: 27P-EAF, Serial del Motor: 102YHF052550476; Serial de Carrocería: 3GNEK12T36G124451; Uso: Carga; Tipo: Pick Up; 3) Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., ahora denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido tal y como lo establece la cláusula Décima del documento de las Condiciones Generales; y 4) Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Dado que hasta la presente fecha la obligación de pago devenida de la venta con reserva de dominio, ha sido cancelada, quedando a entera satisfacción de mi representada, desisto de la presente demanda, así mismo, suspenda la medida de secuestro decretada sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2006, MODELO: AVALANCHE; COLOR: ROJO, PLACA. 27P-EAF, SERIAL DEL MOTOR: 102YHF052550476, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T36G124451, USO: CARGA, TIPO: PICK UP. En consecuencia solicito se cierre la presente causa, la devolución de los originales que cursan en el expediente, previa certificación de los mismos e igualmente ordene su archivo. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio LINNE ELBEN PINTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultades para desistir, según poder otorgado por los ciudadanos CARLOS GARCIA y DAVANA KATHERINA DI BATTISTA, actuando en representación de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de Directores de la misma, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 33, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena suspender la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el vehículo objeto de litigio en el presente juicio, y devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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