REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado LEVY CARLOS CARROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.101, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 25-A, en fecha 27 de junio de 2002, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.800,00) por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, para practicar la intimación del demandado, donde intimó a la ciudadana LEYDYS SALAS en su condición de accionista y administradora de la sociedad mercantil FERRETERIA FERRO NORTE, C.A.
En fecha 23 de octubre del 2012, la ciudadana LEYDYS SALAS obrando con el carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil FERRETERIA FERRO NORTE, C.A., asistida por los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado Nos 7446 y 67.638, respectivamente, otorgó Poder Apud Acta a los abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARÍA ANDREÍNA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDEZ, inscritos en el inpreabogado Nos. 7.446, 67.638, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903 respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2012, los abogados IVÁN CARRUYO y ÁNGEL NIÑO actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., en su escrito de fecha 25 de octubre d 2012, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, aduciendo:
“….En efecto ciudadano Juez, el intimante LEVY CARLOS CARROZ RIOS hace su estimación e intimación de sus honorarios profesionales de las actuaciones que dice haber realizado en el Literal A, como se observa al folio 12 del libelo, en la parte in fine, y al efecto textualmente señala lo siguiente: La realización de los cálculos de Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que estima presentar dicha demanda y otros conceptos laborales que le adeuda la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., a mi representado, el estudio del caso, traslados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada que resultaron infructuosas en la búsqueda de una conciliación...” (sic).
Como podrá observar el sano criterio de este Sentenciador, del texto transcrito se evidencia que dichas actuaciones son gestiones que fueron realizadas extrajudicialmente por el intimante para la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA ante los Tribunales de Trabajo en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, y mucho antes del procedimiento de Amparo Constitucional que inicialmente el intimante incoara ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien declinó la competencia para ante un Tribunal de Primera Instancia Laboral, demanda que es el fundamento de la presente reclamación de honorarios profesionales que hoy intima el actor a nuestra mandante; por lo que es lógico concluir que las gestiones extrajudiciales realizadas por el intimante en el Literal A del libelo, nunca fueron realizadas dentro de la sustanciación del Amparo Constitucional que dio origen al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y es por ello que dichas gestiones extrajudiciales tienen forzosamente que ser reclamadas por el actor intimante a través del juicio breve, conforme lo establece el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no a través del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales como en efecto pretende hacerlo el actor intimante……A este respecto, puede observar ciudadano Juez, que la data o el tiempo en que el intimante realizara las anteriores actuaciones señaladas en el Literal A, fueron gestiones realizadas por el intimante en ocasión a la reclamación laboral que la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA realizó ante los Tribunales de Trabajo del Estado Zulia, representada por el intimante, en contra de nuestra representada, y que como consecuencia de dicha reclamación laboral, surge el Amparo Constitucional que inicialmente el intimante incoara ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y esas gestiones ante el Tribunal de Trabajo que se indican en el Literal A, fueron realizadas ciudadano Juez, con mucha anterioridad al otorgamiento del Poder Judicial Apud Acta que le otorgara la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, en fecha 13 de octubre de 2010, y fueron realizadas mucho antes del día 13 de octubre de 2010 en el proceso de Amparo Constitucional, juicio que es el fundamento de la presente reclamación de Honorarios Profesionales Judiciales incoado por el actor en contra de nuestra mandante; por lo que obviamente, las actuaciones que señala el actor en el Literal A de su libelo, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el proceso de Amparo Constitucional que es el fundamento de la reclamación de Honorarios Profesionales, porque éste aún no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el intimante hace del mandato judicial apud acta conferido en fecha 13 de octubre de 2010…….Por otro lado, ciudadano Juez observe que el intimante LEVY CARLOS CARROZ RIOS en el Literal A al folio 12 de su libelo, pretende reclamar igualmente como actuación judicial, lo siguiente: “...La redacción del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la accionante debidamente asistida por mi persona, da inicio al presente proceso de Amparo Constitucional...” (sic). Del texto transcrito, se evidencia que este anterior pedimento reclamado por el actor en el Literal A de su libelo, pretendiendo cobrar dicha gestión como judicial, es temeraria e ilegal, por cuanto el referido Juzgado Superior dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010, donde acordó en su dispositivo en el Particular Segundo, declinar la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en el Particular Cuarto de dicha Sentencia, decide: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y por tanto, si no hay condenatoria en costas, mal puede el intimante pretender mediante la presente demanda cobrar honorarios profesionales a nuestra mandante por la redacción del escrito libelar que presentare el intimante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha Sentencia fue consignada por la parte intimante con el legajo de copias certificadas que acompañó con su libelo, y que corre del folio 121 al 128 de este expediente…. ”.
El Tribunal para decidir observa:
Es importante señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el abogado LEVY CARLOS CARROZ RÍOS planteó una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., en el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs. 37.800,00), y señalo como actuaciones judiciales las siguientes:
A) La realización de los cálculos de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que estima presentar dicha demanda y otros conceptos laborales que le adeudaba la sociedad mercantil FERRETERIA FERRO NORTE C.A., a su representado, el estudio del caso, trasladados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada que resultaron infructuosas en la búsqueda de una conciliación, y redacción del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la accionante debidamente asistida por su persona, da inicio al presente proceso de Amparo Constitucional, que estimo en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400,00).
B) Redacción de Poder Apud acta para la representación de la ciudadana YERUSA SILGADO GARCIA, en el transcurso del juicio, presentado el 13 de octubre de 2010, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.600,00).
C) En fecha 11 de noviembre 2010, se presento diligencia donde se consigna dos juegos de copias simple de todo el expediente, a los efectos de que el Tribunal las coteje y expida copia certificada de las misma, a fin de practicar la notificación de la patronal y el Fiscal del Ministerio Publico competente; la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
D) El 07 de enero de 2011, se presento diligencia donde se da por notificado de la sentencia No. 383, que declaro su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia Declina la Competencia a los Juzgados de primera instancia del Circuito Judicial Laboral. La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
E) En fecha 17 de marzo de 2011, se presentó diligencia donde se le indica al Tribunal la nueva dirección de la Ferretería Ferro Norte C.A., por cuanto la misma cambio su domicilio. La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
F) En fecha 12 de abril de 2011, se presento diligencia donde se consigna copias simple de todo el expediente, a los efectos de que el Tribunal las coteje y expida copias certificada de las misma, a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente; la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00).
G) En fecha 7 de junio de 2011, se presentó diligencia donde se le solicita al Tribunal verifique todos los requisitos, recaudos y tome los correctivos pertinentes a fin de dar celeridad a la presente acción de Amparo Jurando la urgencia del caso, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.350,00)
H) En fecha 01 de julio de 2011, se presentó diligencia donde se consigna copias simples de todo el expediente, para que sea certificada, a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente; la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00).
I) En fecha 08 de agosto de 2011, se presentó diligencia donde se le solicita al Tribunal verifique el estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y tome los correctivos pertinentes a fin de dar celeridad a la presente Acción de Amparo jurando la urgencia del caso, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
J) El 10 de agosto de 2011, se presentó diligencia donde se le solicita al Tribunal libre la boleta de notificación de la sociedad mercantil FERRETERIA FERRO NORTE C.A., la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
K) El 29 de agosto de 2011, se presentó diligencia donde se le solicita al Tribunal sirva fijar fecha y hora para que sea celebrada la audiencia constitucional, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
L) Análisis, preparación y planificación de los alegatos expuestos en la Audiencia constitucional, en fecha 07 de septiembre de 2.011, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00).
M) Consignó diligencia en fecha 27 de septiembre de 2.011, a los efectos de solicitar que se ponga en Estado de Ejecución dicha sentencia a fin de trasladarse y constituya en dicha sede de la patronal, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
N) En fecha 06 de octubre de 2.011, se llevó a cabo por el Tribunal de la causa, la Ejecución Forzosa de la sentencia, materializándose la reincorporación, pagando en ese acto y en efectivo la cantidad de (Bs. 9.000,00), quedando pendiente dos pagos, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00).
O) En fecha 11 de octubre de 2.011, se presentó diligencia donde se le informa al Tribunal, que su representada no se le permitió la entrada a su puesto de trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
P) En fecha 28 de octubre de 2.011, se presentó diligencia donde se solicita al Tribunal, sirva expedir copia certificada de todo el expediente, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
Q) En fecha 03 de noviembre de 2.011, se consignó diligencia donde la empresa le hace entrega a su representada, el segundo pago acordado por la cantidad de (Bs. 9.000,00), quedando pendiente un tercer pago, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
R) En fecha 01 de diciembre de 2.011, se consignó diligencia donde se le solicita al Tribunal se traslade y ejecute el tercer pago acordado, dado el incumplimiento de lo acordado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
S) En fecha 07 de diciembre de 2.011, se consignó diligencia donde la representación patronal hace entrega al tercer y último pago a su representada por la cantidad de (Bs. 9.908,00), la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
T) Y por último en fecha 19 de diciembre de 2011, se consigno diligencia se consigno copia simple de todo el expediente para que el Tribunal las certifique, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 ejusdem, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo indicado, se observa del escrito libelar que las actuaciones atinentes “…trasladados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada...” que se pretende reclamar como actuaciones judiciales no tiene conexión con el juicio de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Yerusa Silgado García en contra de la sociedad mercantil Ferretería Ferro Norte C.A., en el cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el referido recurso, ordenando a la sociedad mercantil FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., a que cumpla con la Providencia N° 163, de fecha 20 de mayo de 2010, Expediente No. 061-2010-01-00004, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, ordenó a la patronal reponer a la ciudadana Yerusa Silgado García a su lugar de trabajo, en las misma condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales y finalmente, condenó en costa a la mentada empresa.
Con vista a los artículos citados y a los argumentos de las partes, se advierte que en esta causa existe una inepta acumulación de pretensiones por estar fundado el libelo, tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales de honorarios profesionales que se rigen por procedimientos incompatibles entre sí. Por ello, debe el Tribunal declarar inadmisible la presente demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA relativa al ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.- 202º y 153º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abogada MARY LUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las dós (2:00 p.m.) de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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