Solicitud 1.612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día tres (03) de noviembre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos YUSKENIA CHIQUINQUIRÁ LEON ARRAGA y DUGAS ALBERTO PARRA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.953.911 y 13.005.197 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.464.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.717, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil once (2.011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos YUSKENIA CHIQUINQUIRÁ LEON ARRAGA y DUGAS ALBERTO PARRA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.953.911 y 13.005.197 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio ROCIO PEREA DE EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.464.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.717, de este mismo domicilio, presentaron escrito mediante la cual manifiestan lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente signado con el No. 1612, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, la Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio”.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YUSKENIA CHIQUINQUIRÁ LEON ARRAGA y DUGAS ALBERTO PARRA BOHORQUEZ, así como la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y hasta el día de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YUSKENIA CHIQUINQUIRÁ LEON ARRAGA y DUGAS ALBERTO PARRA BOHORQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.


GHE/jlgp.