REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de agosto del año 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.061, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237; en contra de la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.737, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello por el Tribunal en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa sobre el inmueble conformado por un (01) local comercial ubicado en el sector Curva de Molina del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la condenatoria en costas y costos del proceso a la demandada, incluyendo los honorarios profesionales.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada, ciudadana EDIS DEL PILAR HÉRNANDEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la abogada Mariela Aldana Adame, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.249.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.486, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Civil Venezolano referido a la litispendencia, fundamentando su alegato de la siguiente manera: “…Opongo cuestiones Previas, específicamente la establecida en el Ordinal 1ero del Artículo 346, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 61 del Código Civil Venezolano. Por existir una litispendencia. Al efecto estas normas establecen: Art 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 1ero. “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Subrayado nuestro). Art. 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades Judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida. Si las causas idénticas han sido promovidas en el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Ciudadano juez tal como se evidencia de copia certificada que al efecto anexamos; en El Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Expediente 3711-12 corre inserto una causa idéntica, en la cual se cumplen los presupuestos planteados en la norma transcrita. En fecha 09 de agosto de 2012 mi representada introdujo demanda de resolución de Contrato de Comodato, practicando la citación al ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado; en fecha 25 de septiembre de 2012, a lo cual este en su Contestación de fecha 16 de octubre de 2012 propuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, por supuesto negado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL. Obsérvese Ciudadano Juez que incluso mi mandante en fecha 03 de Mayo ya había notificado por vía de Notificación Judicial al demandante sobre la Resolución del contrato de Comodato, y una vez hecha la notificación el Tribunal Quinto deja constancia de la misma, empezando a transcurrir el lapso de tres meses que establecía el Contrato de Comodato, una vez que este fuera Notificado, y al vencimiento del mismo, procedió mi representada a demandar…”
El tribunal para decidir observa:
Que cursa ante este Despacho demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, contra de la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ, contenida en el expediente signado con el número 2.790, con el objeto de que la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNÁNDEZ convenga o sea obligada por el Tribunal en otorgar el documento definitivo de compraventa sobre un local comercial ubicado en el sector Curva de Molina del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, convenida la venta a plazo en forma verbal en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), realizando abonos en la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,oo), quedando un saldo restante de cuarenta y siete mil bolívares (Bs.47.000,oo).
Por otra parte, en el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, cursa expediente signado con el No. 3711-12, donde el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ reconviene a la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ para que otorgue el documento de compraventa sobre un local comercial ubicado en el sector Curva de Molina del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrada la venta a plazo en forma verbal en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), realizando abonos por la cantidad de dos cincuenta y tres mil bolívares (Bs.253.000,00) quedando un saldo restante de cuarenta y siete mil bolívares (Bs.47.000,oo).
En base a los expuesto, este Tribunal entrar a examinar si existe litispendencia entre ambas causas.
El artículo 61 del Código de Procediendo Civil, dispone:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De la lectura de la disposición transcrita se infiere que cualquier estado y grado de la causa se puede declarar de oficio la litispendencia, previo constatación de los requisitos para su procedencia y los efectos jurídicos que es la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este sentenciadora entra a examinar ambas causas con la finalidad de verificar si efectivamente se ha producido litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Juzgadora a examinar si existe identidad de partes entre ambos juicios, así pues, en la causa distinguida con la nomenclatura interna de este tribunal bajo el número 2.790, se verifica que el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ funge con el carácter de parte demandante y la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ como demandada, mientras que en la causa llevada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el expediente N° 3711, el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ aparece con el carácter de parte demandado reconviniente y la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ como demandante reconvenida, donde se puede concluir que existe identidad de partes en ambos procesos judiciales.
Corresponde ahora analizar el objeto de la pretensión en ambas causas, de los cuales se infiere que la pretensión del demandado reconviniente se traba en el hecho de que la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ, le otorgue el documento definitivo de venta sobre un inmueble conformado por un local comercial, conforme con la venta verbal pactada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), recibiendo como adelanto la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,oo), saldando la cantidad cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo).
Si bien es cierto que la reconvención es una nueva pretensión deducida, es una acción autónoma que por razones de economía procesal el legislador le otorgó al demandado para que pudiera plantear contra el actor primitivo cualquier pretensión; por lo tanto, a pesar de ocupar posiciones distintas en ambas causa, al plantear la reconvención por cumplimiento de contrato de venta, se produce una identidad de sujetos entre los ciudadanos EDIS DEL PILAR HERNANDEZ y EDWARD ENRIQUE SANCHEZ en ambos juicios.
Ahora bien, continuando analizando las actas que conforman ambos expedientes, se puede determinar que el derecho subjetivo sustancial del ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, esta constituido por el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato que coincide con el objeto de la pretensión, de esto deriva el otorgamiento del documento de compraventa y la causa petendi en ambos procesos, esta configurada en la negativa de la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ de vender el local comercial; por lo tanto, son las misma causas. Así se establece.
Por otro lado, para verificar los momentos de la citación en ambos procesos, se señala que la causa signada con N° 3711, en fecha 25 de septiembre del 2012, fue citado el ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de demandado y en el expediente N° 2790, la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNANDEZ quedó citada en fecha 11 de octubre del 2012. Por lo tanto, se observa que la citación en la causa distinguida con el N° 3711, se realizó en fecha 25 de septiembre del 2012, es decir, la citación se produjo primero, mientras que en el expediente 2790, la citación de la parte demandada se configuró en fecha 11 de octubre del 2012, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente Nº 2790. Así se establece.
Finalmente, se puede concluir que nos encontramos ante dos causas idénticas que han sido promovidas ante diferentes Tribunales, encontrándose debidamente identificados los elementos de procedencia para declarar la litispendencia y por cuanto la citación que primero se efectuó fue en el juicio contenido en el expediente distinguido con el número 3711, debe este Juzgadora declarar la litispendencia en la presente causa, y consecuencialmente su extinción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL planteada por la ciudadana EDIS DEL PILAR HERNÁNDEZ en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE SANCHEZ.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.012. Año 202º y 153º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA SUPLENTE,

GHE/