REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de diciembre de 2011, y posteriormente, se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el día 14 del mismo mes y año, a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.443.862, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.939.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadon0 No. 110.722, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio social se inscribió por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el No. 57, Tomo 1658-A, para que convenga a ello sea obligado por este Tribunal en dar cumplimiento a la póliza de seguro No. 3001-301401-715, suscrita entre las partes, y consecuencialmente en el pago de la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,00) por concepto de suma asegurada, así como el pago de la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,00) por concepto de daño emergente, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..Que en fecha 21 de diciembre de 2.010, el ciudadano GABRIEL PEROZO suscribió con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. una Póliza de Casco Terrestre signado con el número 3001-301401-75, vigente hasta el 21 de diciembre de 2.011.
Que el vehículo asegurado es propiedad del ciudadano GABRIEL PEROZO, que presenta las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, año: 2007, placa: KBU86T, serial de motor: 179199840, serial de carrocería: 2G1WD58C179199840, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: PLATA, uso: PARTICULAR.
Que el asegurado ciudadano GABRIEL PEROZO, declaró el siniestro en fecha 03 de abril de 2011.
Quedando como hechos controvertidos, lo que a continuación se resume:
Que el siniestro haya sido consecuencia única y exclusivamente del accidente de transito que se produjo al momento que el vehículo asegurado cayó en un hueco que estaba en la vía.
Que la empresa aseguradora deba pagar la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,00), más intereses moratorios y la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,00) por concepto de daño emergente.
Que la empresa aseguradora deba pagar la cantidad de doscientos veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 224.200,00), por suma asegurada.
Por su parte, el representante judicial de la empresa asegurada en su escrito de contestación, alegó adicionalmente lo siguiente:
Que en fecha 04 de abril de 2.011, se recibió una declaración de siniestro por parte del ciudadano GABRIEL PEROZO, que expresa: “Iba circulando el vehículo empezó a tener una falla me ahorille, adentro del carro olía mucho a gasolina cuando salgo a revisar el carro tenía un bote de gasolina de repente se prendió y el vehiculo quedo pegado al piso quemado totalmente”, esta declaración se encuentra impresa en una hoja de declaración llenada por el intermediario que actúo en representación del asegurado y esta declaración fue firmada en señal de conformidad por el propio asegurado.
Que el demandante ha afirmado en su libelo que el siniestro reportado es un accidente de tránsito a consecuencia del cual su vehículo se incineró.
Que nunca fue reportado ante su representada como un accidente de tránsito.
Que con el informe del cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencia de carácter civil del estado Trujillo, el asegurado no demuestra que cayó en un hueco y que se haya producido un accidente de tránsito previo al incendio.
Que el incendió se originó dentro del propio vehiculo, en el motor del mismo, que igualmente se entiende que debió a una falla mecánica a un derrame de combustible...”.

Cabe destacar que en la fijación de los límites de la controversia se estableció entre los hechos controvertidos en el presente proceso, en la negativa de aceptar que el siniestro del incendio haya sido consecuencia de un accidente de transito ocurrido al momento que el vehículo asegurado cayó en un hueco, y como hecho nuevo que le corresponde demostrar al demandado es que el siniestro se debió a una falla mecánica.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de libelar promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de julio de 2.012:
Cuadro-Recibo de la Póliza, No. 3001-301401-715, de fecha 21-12-2.01o, a nombre del ciudadano PEROZO MAGGIOLO GABRIEL RICARDO, con relación al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA; Año: 2007; Placa: KBU86T; Serial del Motor: 179199840; Serial de Carrocería: 2G1WD58C179199840; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: PLATA, Uso: PARTICULAR.
Anexos del Certificado de AUTOMOVIL INDIVIDUAL, Cuadro de Especificaciones de la Póliza de Seguros, No. 3001-301401-715, de fecha 21-12-2.010.
Certificado de Registro de Vehículo No. 25973718, a nombre del ciudadano PEROZO MAGGIOLO GABRIEL RICARDO, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA; Año: 2007; Placa: KBU86T; Serial del Motor: 179199840; Serial de Carrocería: 2G1WD58C179199840; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: PLATA, Uso: PARTICULAR.
Reporte Básico de Investigación No. 0909/11, emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, de fecha 03-04-2.011.
Comunicación emitida por Seguros Constitución C.A. de fecha 09 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano Gabriel Perozo Maggiolo.
Comunicación emitida por la ciudadana LORENA ORTEGA a SEGUROS CONSTITUCIÓN C. A., con ocasión del siniestro ocurrido al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA; Año: 2007; Placa: KBU86T, acampanado de la carta explicativa de los hechos reales del accidente dirigida por el ciudadano Gabriel Perozo Maggiolo a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., recibida en fecha 11 de mayo de 2011.
Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres Condiciones Generales.
Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres Condiciones Particulares Cobertura de Amplia.
Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres anexo para cobertura de indemnización diaria por robo o hurto del bien asegurado.
Copia simple del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: CONQUISTADOR LS; Año: 1984; Placa: BV479C; Serial del Motor: V6; Serial de Carrocería: AJ85M80780; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: AZUL, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.
Recibo de pago de la quincena del 04 de abril de 2011 al 15 de abril de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de junio de 2011 al 15 de junio de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 15 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de julio de 2011 al 15 de julio de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de agosto de 2011 al 15 de agosto de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de septiembre de 2011 al 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 16 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 01 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); recibo de pago de la quincena del 15 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00).
Promovió prueba testimonial del ciudadano DARIO ENRIQUE ESCORCIA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.462.600 y de este mismo domicilio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda, el abogado ELY LEAL representante de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, en todo cuanto favorezcan la pretensión de su representada, inclusive los de la contraparte, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal, especialmente el que se desprende del Reporte Básico de Investigación signado con el número 0909/11 emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, y las declaraciones manifestadas en el escrito libelar.
Ratificó el valor probatorio de la copia certificada del Reporte Básico de Investigación signado con el número 0909/11 emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo.
Prueba documental consistente a la hoja de declaración de siniestro fechada 04/04/11, donde consta la declaración inicial del asegurado, que dice textualmente: “circulando el vehículo empezó a tener una falla me ahorille adentro del carro olía mucho a gasolina cuando salgo a revisar el carro tenía un bote de gasolina de repente se prendió y el vehículo quedó pegado al piso quemado totalmente.
Prueba documental consistente en el Condicionado General de la Póliza de Casco Terrestre de Vehículo.
Asimismo, el abogado ELY LEAL en el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, en todo cuanto favorezcan la pretensión de su representada, inclusive los de la contraparte, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y al principio de adquisición procesal, especialmente el que se desprende del Reporte Básico de Investigación signado con el número 0909/11 emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, y las declaraciones manifestadas en el escrito libelar.
Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas del Reporte Básico de Investigación signado con el número 0909/11 emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo.
Con relación al Cuadro-Recibo de la Póliza, No. 3001-301401-715, de fecha 21-12-2.010; los Anexos cuadro de Especificaciones de la Póliza de Seguros, No. 3001-301401-715; Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestre Condiciones Generales; Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestre Condiciones Particulares y Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Anexo para Cobertura de Indemnización Diaria por Robo o Hurto del Bien Asegurado.
Observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expresamente convino en la existencia de la póliza de casco de vehículos terrestres Nro. 3001-301401-715, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. así como sus anexos, los condicionados particulares, generales de la póliza y póliza de seguro de casco de vehículos terrestres anexo para cobertura de indemnización diaria por robo o hurto del bien asegurado, tales instrumentos tienen pleno valor probatorio entre las partes
En relación al Certificado de Registro de Vehículo No. 25973718, a nombre del ciudadano PEROZO MAGGIOLO GABRIEL RICARDO, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA; Año: 2007; Placa: KBU86T; Serial del Motor: 179199840; Serial de Carrocería: 2G1WD58C179199840; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: PLATA, Uso: PARTICULAR.
Estima esta Sentenciadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que el vehículo ha sido adquirido por la parte actora.
En relación a la comunicación emitida por la ciudadana LORENA ORTEGA a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. con ocasión al siniestro ocurrido al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA; Año: 2007; Placa: KBU86T; Serial del Motor: 179199840; Serial de Carrocería: 2G1WD58C179199840; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, acampanado de la carta explicativa de los hechos reales del accidente dirigida por el ciudadano Gabriel Perozo Maggiolo a SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
Observa el Tribunal que ambas comunicaciones fueron recibidas por la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A., sin obtenerse respuesta alguna al respecto, en especial a la comunicación emitida por la parte actora y que constituyen los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Copia simple del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: CONQUISTADOR LS; Año: 1984; Placa: BV479C; Serial del Motor: V6; Serial de Carrocería: AJ85M80780; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: AZUL, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.
Observa esta Juzgadora que la referida copia fotostáticas simple no fue impugnada por el adversario, por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con el carácter de instrumento privado auténtico, conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose que el vehículo placa BV479C es propiedad del ciudadano DARIO ENRIQUE ESCORCIA MÉNDEZ.
Con relación a la testimonial jurada del ciudadano DARIO ENRIQUE ESCORCIA MÉNDEZ, quien rindió declaración en la audiencia Oral y Pública, en el cual reconoció en su contenido y firma los diferentes recibos correspondiente desde la quincena del 04 de abril de 2011 hasta la quincena de día 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2. 200, oo) cada quincena, por concepto de la contratación de sus servicios como taxi privado. Sin embargo, la parte demandada en ese acto de testigo, no ejerció el derecho de repregunta.
Observa el Tribunal que este testigo quedo conteste en sus dichos, en cuanto que prestó sus servicios como taxista privado al ciudadano Gabriel Perozo Maggiolo, con su vehículo placa AV479C, durante el tiempo señalado anteriormente, con el pago de la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares, valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a hoja de declaración de siniestro de fecha 04/04/11, donde consta la declaración inicial del asegurado, que dice textualmente: “circulando el vehículo empezó a tener una falla me ahorille adentro del carro olía mucho a gasolina cuando salgo a revisar el carro tenía un bote de gasolina de repente se prendió y el vehículo quedó pegado al piso quemado totalmente.
Aprecia el Tribunal que esta declaración aparece reconocida por el parte actora, sin embargo, fue complementada en fecha 11 de mayo de 2011, sin ningún pronunciamiento alguno.
En cuanto a la comunicación de fecha 09 de mayo de 2011, emitida por la empresa aseguradora, que parcialmente dice lo siguiente:

“…..En relación al siniestro de la referencia, presentado ante nuestra Sucursal de Valera, ocurrido el 03 de Abril y notificado en fecha 04 de Abril del presente año, consignado el último de los recaudos en fecha 04 de Mayo de 2011, y según su declaración a la compañía nos indica: “Iba circulando el vehículo empezó a tener una falla me orille, adentro del carro olía mucho a gasolina cuando salgo a revisar el carro tenía un bote de gasolina de repente se prendió y el vehículo quedo pegado al piso quemado totalmente.
…De revisión al informe elaborado por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, se desprende que la causa del incendio total del vehículo asegurado y que involucra al siniestro de la referencia se debió a ignición de materiales combustibles de tipo clase ABC (plásticos, cables eléctricos, aceite, entre otros) al producirse un derrame de combustible y hacer contacto con una fuente térmica desencadenando la libre combustión, produciéndose los daños declarados.
Ahora bien, establecida la relación causa-efecto conforme se desprende del citado informe, es evidente que estamos ante la presencia de un siniestro; no obstante, dicho evento se encuentra excluido expresamente por la Póliza, por cuanto el mismo no es consecuencia directa de los siniestros cubiertos conforme las disposiciones generales y particulares del contrato de Póliza. En tal sentido, cumplimos en notificarle que hemos procedido a rechazar su reclamación, basando nuestra decisión en la cláusula 13 de la Exclusiones Particulares de las Condiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, numeral 1, que textualmente establece: “Cláusula 13 Exclusiones Particulares La Empresa de Seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos: 1.- Fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza….”
De la transcripción parcial de la carta de rechazo se desprende que la empresa aseguradora fundamenta su negativa de indemnizar el siniestro en una relación causa-efecto conforme con el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, al afirmar que el siniestro se debió a una ignición de materiales combustibles de tipo clase ABC (plásticos, cables eléctricos, aceite, entre otros) al producirse un derrame de combustible y hacer contacto con una fuente térmica desencadenando la libre combustión, incluso entre las pruebas ofrecidas por el demandado invoca el informe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo, de fecha 07 de abril de 2011, del cual fue producido por el actor, cuyo dictamen emana de funcionarios públicos autorizados por el ordenamiento jurídico para emitirlos, que expresa: “……Resultados de la investigación.

Área de origen Fuente de calor Categoría
En el motor del vehículo Química Accidental
Causa: Ignición de materiales combustible de tipo ABC (plástico, cables eléctricos, aceite, entre otros) al producirse un derrame de combustible y hacer contacto con una fuente térmica desencadenando la libre combustión.
Otros bienes afectados: No hubo Lesionados: No Hubo

Del contenido del informe parcialmente transcrito se desprende que el proceso de la libre combustión que sufrió el referido vehículo se originó de manera imprevista (accidental), a nivel de motor por ignición de materiales de tipo clase ABC, sin determinar técnicamente que el incendio se produjo por una falla mecánica o por algún desperfecto eléctrico que presentara originalmente el vehículo, y por cuanto, en el juicio no existe controversia en el texto del informe, del cual se le debe estimar en pleno valor probatorio como un instrumento administrativo.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no demostró que el vehículo cayó en un bache de la carretera, no obstante, la carta de rechazo establece: “...es evidente que estamos ante la presencia de un siniestro....”, pues dicha expresión: “estamos ante la presencia de un siniestro”, significa que la empresa aseguradora acepta la ocurrencia del siniestro del incendio, considerando además que el contrato de seguro tiene por objeto indemnizar pérdidas originadas por causas externas, no así por consecuencias de defectos o imperfecciones inherentes a la cosa asegurada, y como el Informe del Cuerpo de Bomberos no determinó que el derrame de combustible en el motor sea producto de fallas mecánicas o eléctricas propias del vehículo, ni la parte demanda probó el hecho que la libre combustión que sufrió el vehículo se originó por fallas mecánicas o eléctricas del vehículo, sino que ha sido calificado el siniestro en la categoría de accidental, se concluye que el vehículo de la demandante se encuentra amparado en este tipo de siniestro de acuerdo con la póliza (Cobertura amplia); por lo tanto, es forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado a cargo del asegurador, por la no aplicación de la cláusula 13 numeral 1 de la Exclusiones Particulares de las Condiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS , incoada por el ciudadano GABRIEL RICARDO PEROZO MAGGIOLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A.
En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo placa KBU86T.
La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.35.200, 00), por concepto de daños emergentes.
Asimismo, se condena al pago de l0s intereses moratorios que se han causados a partir del día 04 de junio de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 09 de diciembre de 2011, calculados al interés legal aplicable en materia mercantil, vale decir, al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que serán calculados con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes, acorde con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, por el efecto inflacionario simultáneamente con el retardo procesal generado por el decurso del proceso, mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiará al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 19 días del mes de noviembre de 2012. 202 y 153 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARY LUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se consignó y publicó el dispositivo del fallo en el expediente respectivo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA.