Sol. 1435
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día quince (15) de marzo del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.840.000 y 13.550.867 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CAMILLO MAZZOCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.131, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal recibió y le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los ciudadanos Ángel José Mújica Fernández y Milagros Chiquinquirá Hernández, e insto a los mismos para admitir dicha solicitud, a indicar la fecha exacta de la separación de la vida en común.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana Milagros Hernández, asistida por el abogado Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, estampó diligencia informando que indica como la fecha en la cual decidieron separarse de cuerpos el día 13 de abril de 2010.
En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Diez (2.011), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2.012), presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos MILAGROS HERNANDEZ y ANGEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.550.867 y 15.840.000, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRAIDA BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.305, quienes alegaron que por cuanto ha transcurrido un año desde que se declaró su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento sin existir entre ellos la reconciliación, es por lo que venimos como en efecto lo hacemos a solicitar de conformidad con la última parte del artículo 185 del Código Civil vigente, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así mismo solicitaron la expedición de seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio con sus respectivos oficios.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGEL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año de decretada su Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 16 de noviembre de 2011, y por cuanto no hubo reconciliación de ninguna índole entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ANGEL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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