JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de noviembre de 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana SKARLE JUDY DELGADO BELZARES, asistida por la abogada MARTHA GONZÁLEZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.752 mediante el cual informa que en el escrito de separación de cuerpos y bienes indicó que con su cónyuge ciudadano MANUEL ALEJANDRO BADELL BERTI no habían procreados hijos; y constatado por el Tribunal que se produjo un error involuntario al dictar el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, en el sentido de instar a los solicitantes indicar si tuvieron hijos durante el matrimonio, este Tribunal deja sin efecto dicho auto, y procede a proveer sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BADELL BERTI y SKARLE JUDY DELGADO BELZARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.837.740 y 15.718.333 respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.752; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BADELL BERTI y SKARLE JUDY DELGADO BELZARES, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 211 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en el Sector Santa Lucia, avenida 22, No. 79-115, Quinta Mari Leni, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que desde hace tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre ellos, por lo que, convinieron y amistoso acuerdo separarse amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente , en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declararon que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente declararon que de la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes que repartir. De la misma forma convienen que a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes ninguna de las partes tendrá derecho, acciones o títulos que reclamar a la otra. Solicitaron tres (3) copias certificadas de la solicitud de la separación de cuerpos. Por último, ambas partes solicitaron se sirviera darle curso legal y sea declarada la separación de cuerpos y bienes según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
En virtud que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara. Asimismo, se ordena expedir tres (3) copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BADELL BERTI y SKARLE JUDY DELGADO BELZARES.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ ca