Sentencia No. 339-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA DE LA HOZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.176.001, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados BELINDA SANCHEZ y ALVARO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 150.297 y 51.696, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.550.946 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora presenta como Instrumento Fundamental de la Demanda cuatro (04) Cheques, signados con los Nos. 46-50608043, 65-50608044 y 64-50608050 correspondientes a la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR girados los dos primeros por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno y un tercero por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y el signado con el número 17435639, correspondiente a la entidad bancaria banesco por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:
El artículo 489 del Código de Comercio, señala:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”
Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
• La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).
Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
El artículo 490 ejusdem, señala:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.
El artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso El aval La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
El artículo 492 ejusdem, establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
El artículo 493 ejusdem, señala:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que los cheques Nos. 17435639 de la Entidad Bancaria Banesco, y los signados con los Nos. 46-50608043, 65-50608044, de la Entidad Banco Exterior, fueron presentados por primera vez para su cobro en fechas 10 de Diciembre de 2011 y 12 de Diciembre de 2011 respectivamente, según se evidencia del sello que consta al dorso de los referidos cheques y habiéndose levantado los protesto por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fechas 08 y 07 de Noviembre de 2012, respectivamente, donde se dejo asentado que los mencionados cheques no tenían fondos disponibles.
Ahora bien, compartiendo el criterio jurisprudencial trascrito que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”, es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarase Inadmisible la presente demanda, por cuanto tres (03) de los cheques cuyo cobro se demanda, no fueron protestados en tiempo hábil, es decir, fuera de los seis (6) meses para intentar la acción contra el librador. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por vía de Intimación intentó el ciudadano JUAN BAUTISTA DE LA HOZ AYALA, contra la ciudadana MAYRA A LEJANDRA GUTIERREZ TABORDA, ambos identificados en actas, por los argumento expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Once y veinte minutos (11:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2420-12
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