REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2308

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008; con ocasión de la demanda que por Tacha de Documento, intentara el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.754.124, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.660, contra los ciudadanos JOSÉ ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.779.285 y V-5.054.381, y del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-
La parte actora esbozó en el libelo de demanda la relación de los hechos que constituyen la base de la pretensión, de la siguiente manera:
“…Soy poseedor de forma pública, pacífica, continúa, ininterrumpida y con ánimo de propietario, desde hace aproximadamente dieciocho años, del inmueble ubicado en la avenida 28 B, antes avenida 28, signado con el No. 61 A-172, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende una casa de habitación que consta de sala, vestíbulo, corredor, dormitorio, cocina, comedor y sala sanitaria, construida con paredes de adobes y techos de tejas y su terreno propio y que mide aproximadamente por su frente once metros con siete centímetros (11,07 mts) y diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43mts) por su lado opuesto, o sea el fondo, por el Este mide treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 28 B, su frente. Anteriormente carretera de La Limpia a La Concepción; SUR: su fondo, vía pública; ESTE: propiedad que es o fue de Antonio Linares; y OESTE: propiedad que es o fue de Roberto González. Este inmueble es de mi propiedad, conforme documento otorgado en fecha 28 de Julio de 1989, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 8, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría… Cabe destacar que mis vendedores adquirieron esa propiedad por herencia, en ocasión al fallecimiento en el año 1989, del ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ… a los fines del otorgamiento de esta propiedad a mi nombre, se liquidó la planilla del entonces Ministerio de Hacienda, en la región zuliana, distinguida con el No. 003116 de fecha 27-7-89, por concepto de declaración especial de rentas, por enajenación del inmueble de la sucesión de ANGEL GOMEZ FERNANDEZ… Mi legitimación es activa y tengo cualidad para intentar esta acción… por cuanto adquirí este inmueble de buena fe, con un documento autenticado y no lo he podido registrar por los motivos mas adelante detallados y ello me está cercenando mi derecho a protocolizar esta propiedad para que surta plenos efectos erga omnes… desde el día 28 de Julio de 1989, fecha en que adquirí este inmueble, he venido ejerciendo la posesión del mismo… sin ser perturbado por nadie, al extremo que dicho inmueble en forma constante y reiterada desde esa misma fecha, lo he venido arrendando a distintas personas sin problema alguno. Ahora bien, en atención a que los actuales arrendatarios del inmueble me refirieron que, unas personas desconocidas han estado en el inmueble y les han pedido que desocupen porque ese inmueble le fue vendido a una abogada, les manifesté que no se preocuparan porque el propietario era yo y no había vendido el mismo, sin embargo, dado que esas personas desconocidas nuevamente se presentaron al inmueble con el mismo alegato, decidí protocolizar el documento contentivo de la compra venta de este inmueble a mi favor… Mi sorpresa fue cuando pretendí protocolizar el documento autenticado que ampara mi propiedad, ya que constaté que, presuntamente el ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ… quien falleció el dos de junio de 1983 y causante ab intestato de mis vendedores, presuntamente en el año 1981, había vendido este inmueble al ciudadano JOSÉ ERNESTO ROMERO CAÑAS… conforme documento presuntamente otorgado en fecha 15 de Diciembre de 1981, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y anotado presuntamente bajo el No. 79, Tomo 102 de los libros de reconocimientos, posteriormente protocolizado en fecha 08 de Marzo de 1996, (quince años después), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y registrado bajo el No. 16 del Protocolo 1°, Tomo 19°… Ante tal novedad, y consciente como yo me encontraba que el ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ, no había vendido ese inmueble, me trasladé a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y confirmé, como en efecto lo hice, que ese documento mediante el cual presuntamente ANGEL GOMEZ FERNANDEZ vende al ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS este inmueble de actas, era falso de toda falsedad, por cuanto el mismo no fue otorgado por ante esa Notaría y tampoco fue otorgado por ANGEL GOMEZ FERNANDEZ, consecuencialmente son falsos los datos de su reconocimiento y fecha de su presunto otorgamiento, ya que no hubo intervención alguna del funcionario público que aparece autorizándolo, ni ANGEL GOMEZ FERNANDEZ compareció ante dicho funcionario a otorgarlo y no obstante ello, JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, por su cuenta y orden lo protocolizó como verdadero… Adicionalmente que JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS se asió de esta propiedad inmobiliaria con un documento falso, luego en fecha 09 de Mayo de 1997, conforme documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 09, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, vendió con pacto de retracto este inmueble a la ciudadana ELSA ALBORNOZ… documento este que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1997, y registrado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 23… y fue precisamente con este documento falso que, el ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, vendió a la ciudadana ELSA ALBORNOZ, y el cual presuntamente ampara la propiedad del inmueble No. 61A-172 que poseo. De aquí que nazca mi interés y me legitime activamente a los fines de la interposición de esta acción… En virtud de ser falso el documento por el cual supuestamente ANGEL GOMEZ FERNANDEZ vendió a JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, el inmueble No. 61 A-172, y fue precisamente con esta documental falsa que JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, vendió a ELSA ALBORNOZ y en atención a que este documento falso es el documento primigenio del cual deviene la supuesta propiedad que vende JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, cabe colegir que, el documento que acredita propiedad a ELSA ALBORNOZ sobre el inmueble No. 61 A-172, es nulo erga omnes y sin ningún efecto jurídico, por provenir la misma de un documento falso (el de su vendedor JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS) y así pido al ciudadano Juez sea apreciado y declarado… Por los fundamentos… demando a los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS Y ELSA ALBORNOZ… para que convengan, o en caso contrario así lo dictamine el Tribunal en sentencia, en que es falso de toda falsedad, el documento mediante el cual “supuestamente” ANGEL GOMEZ FERNANDEZ vendió a JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, el inmueble No. 61 A-172… por cuanto el mismo no fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y por ende no fue reconocido en fecha 15 de Diciembre de 1981 por ante dicha Notaría bajo el 79, Tomo 102 de los libros de reconocimientos… ni tampoco fue otorgado por ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y que este documento falso fue posteriormente protocolizado…”.

Se acompañó a la demanda el conjunto de instrumento que se indican a continuación:
Copia fotostática del Contrato de Compra-venta suscrito entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ CALBON, MARIA JESUS DE LA PAZ CALBON REDONDO, RUBEN PATRICIO GOMEZ CALBON y FRANCISCO JAVIER GOMEZ CALBON, en su carácter de vendedores y el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO con el carácter de comprador, cuyo convenio fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Julio 1989, bajo el No. 8, Tomo 98.

Original de la Declaración Especial de Rentas para casos de Enajenación de Inmuebles o Derechos sobre los mismos D 203 H – 85 015295, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1989, la suscriben el enajenante que es la sucesión de ANGEL GOMEZ FERNANDEZ, y el comprador GERARDO BARALT LUZARDO.

Copia fotostática del Contrato de Compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, con el carácter de vendedor el primero de los nombrados, y comprador el segundo, el referido pacto presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, bajo el No. 79, Tomo 102; que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 19.

Copia fotostática del Contrato de Compra-venta suscrito por los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA VIOLETA ALBORNOZ, con el carácter de vendedor y compradora respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de mayo de 1997, bajo el No. 09, Tomo 39; y que luego se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Septiembre de 1997, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 23°.

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de los demandados, para que den contestación a la demanda propuesta en su contra. Ulteriormente el Alguacil Titular de este despacho el día veintidós (22) de Septiembre de 2008, expuso que se trasladó en varias oportunidades al inmueble indicado por el actor, con el objeto de practicar las citaciones de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ y le resultó imposible ubicar a los mismos, puesto que no fue atendido por ninguna persona ya que el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual se le imposibilitó la citación de los demandados.

El día veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, a través de diligencia solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la acordó y sucesivamente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los carteles de citación de los demandados que fueron publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en fechas 16/10/2008 y 12/10/2008 respectivamente, los cuales el Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas; consta en actas que el día trece (13) de Noviembre de 2008, el Secretario de este Juzgado expuso que fijó el cartel de citación en el inmueble respectivo con el objeto de cumplir la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante vencido el lapso legal correspondiente, sin que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ para darse por citados, la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2008 se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio LUIS JAVIER ÁLVAREZ PALAZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.307, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento respectivo, y se citó en la presente causa.

Luego el día cinco (05) de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER ALVAREZ PALAZZI, obrando con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ contestó la demanda en el sentido que negó y rechazó en todas y cada una de su partes lo expresado por la parte actora en el libelo.

Sin embargo, en fecha seis (06) de Abril de 2009 se profirió la reposición de la causa, al estado de que se admita la demanda por el procedimiento especial correspondiente, de cuyo fallo apeló la parte actora y este Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo, se ordenó expedir las copias certificadas respectivas a los fines de remitirlas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y también se ordenó la citación personal de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ.

De manera que una vez agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, los cuales fueron consignados, desglosados y agregados el día tres (03) de Noviembre de 2009, ya que constan en actas los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA de fechas 18/10/2009 y 23/10/2009, respectivamente; luego el día veintitrés (23) de Noviembre de 2009, el Secretario de este Tribunal expuso que fijó el cartel de citación en el inmueble correspondiente con el propósito de llevar a cabo la citación de los demandados conforme a lo preceptuado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto transcurrió el lapso legal respectivo, sin que la parte demandada compareciera a este Juzgado a darse por citada, la representación judicial del actor mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, solicitó que se designara Defensor Ad-Litem; de modo que el Tribunal procedió a designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, a quien se notificó, aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se practicó su citación personal.

El día cuatro (04) de Octubre de 2010, la Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:
“…este Tribunal admitió esta demanda, cuanto ha lugar a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenándose en la misma admisión el emplazamiento de mis defendidos en fecha 27-06-08, emitiendo luego de algunos trámites una sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de la citación de mis defendidos en fecha 06-04-09, luego de esto, no le fue posible al alguacil natural de este Tribunal la citación personal de los demandados, viéndose en la necesidad el representante legal de el demandante solicitar la citación cartelaría fundamentada dicha solicitud en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal según auto de fecha 26 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo retirado por el representante de la demandante, para proceder a la publicación en dos diarios de mayor circulación como lo ordena el artículo antes señalado, siendo la fecha de esta publicación fue los día 22-10-09 en el diario panorama y en el diario la verdad 18-10-09, consignándolo el representante legal de el demandante para ser desglosado en el expediente en fecha 03-11-09… por lo antes expuesto podemos observar que por parte de la demandante hubo un abandono y caducidad de la instancia, por no haber cumplido con las obligaciones… ya que desde el momento de la emisión del cartel de citación hasta el momento del retiro, publicación y la consignación del cartel de emplazamiento transcurrieron mas de treinta (30) días... Omissis… A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Baralt Luzardo… ”.


Por otro lado en fecha seis (06) de Octubre de 2010, se dictó auto a través del cual se establecieron los lineamientos y directrices del presente juicio de Tacha de Documento conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue otorgado el instrumento tachado de falso, a fin de que se realice una minuciosa Inspección Judicial sobre los libros y registros.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, el Alguacil Titular de este despacho expuso que se trasladó a la sede del Ministerio Público y que efectivamente practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público.

Llegada la etapa de instrucción de la causa, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, garantizando los preceptos constitucionales concernientes al debido proceso y el derecho a la defensa, el día diecisiete (17) de Junio de 2011, profirió una resolución a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo por lo que se repuso la presente causa al estado de que se abra nuevamente el lapso probatorio.

Sucesivamente la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los accionados, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, asimismo la parte actora promovió la prueba de informes con el objeto de que se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a la Notaría Pública Primera de esta Ciudad y al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia; por ende, este Juzgado el día diez (10) de Agosto de 2011, dictó auto a través del cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la oportunidad legal respectiva por ambas partes.

III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

En principio, es obligatorio e indispensable dilucidar lo inherente al pedimento de la perención de la instancia formulado por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO obrando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, quien argumentó que desde el momento de la emisión del cartel de citación hasta el momento del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, por lo que solicitó la aplicación del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, y por ende la declaratoria de la perención de la instancia. Pues bien, la mencionada decisión judicial emanada de la sala Constitucional establece que la parte recurrente tiene un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, el cual se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho que goza el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en caso que se realice de oficio, en tal sentido se amplió el lapso que se le otorgó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La aludida sentencia en su parte dispositiva establece que la aplicación de la misma es a partir del momento de su publicación por la Secretaría de esa Sala, y que en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación, será necesario que el Juzgado de Sustanciación notifique a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, e igualmente se les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel en el sentido expresado en la referida sentencia N° 1.238; de modo que de acuerdo al criterio enunciado por la Sala en el cual se amplió el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativo a las formalidades concernientes al cartel de emplazamiento, aplica imperiosamente respecto a los recursos y procedimientos tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha seis (06) de Julio de 2004, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que es del siguiente tenor:

“…En relación a lo transcrito en el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…Omissis…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…”.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, R.C. 00537, Exp. 01-436, de fecha seis (06) de Julio de 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez)(Negrillas de la Sala).

En cuanto a la jurisprudencia ut supra citada resulta menester señalar que la interpretación jurídica emanada de la Sala de Casación Civil, parte de la premisa substancial de que el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda o reforma de la misma que otorgó la Ley Adjetiva Civil, es exclusivo para dar cumplimiento a los requisitos necesarios para el impulso procesal de la citación personal del demandado, y en ese sentido evitar la inactividad e inercia de las partes en el proceso, no obstante, este criterio no aplica respecto a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual posee un conjunto de requisitos y formalidades propias; aunado a que las normas relativas a la perención son de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que de ningún modo se maneja ese periodo de treinta (30) días para la verificación de la citación por carteles.

En consecuencia, mal puede esta Jurisdicente castigar a la parte demandante con la perención breve consagrada en el numeral 1° del artículo 267 del Compendio Adjetivo Civil, ya que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia venezolana, la misma procede en el caso que transcurra el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, y se incumplan los requerimientos legales e ineludibles para la práctica de la citación personal de la parte demandada en un juicio, de manera que la institución procesal bajo estudio no se emplea analógicamente en la citación por carteles, ya que tiende a hacerse cada vez más restrictiva su aplicación, en razón de que la perención es una verdadera sanción impuesta a las partes por la Ley y sus normas son de interpretación taxativa y restringida.

Desde esa perspectiva, se constató en autos que efectivamente la parte actora realizó dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la presente demanda el impulso procesal tendiente a la citación personal de los demandados, por ende se concluye la improcedencia en derecho de la petición concerniente a la perención de la instancia planteada en el acto de la contestación de la demanda, por la Defensora Ad-Litem de los demandados en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO pretende la Tacha del Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, bajo el 79, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos; mediante el cual el ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ vendió al ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS un inmueble ubicado en la Avenida 28B, antes Avenida 28, marcado con las siglas 61A-172, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, compuesto de casa-habitación que consta de sala sanitaria; construida con paredes de adobes, techos de tejas y pisos de cemento, sobre su terreno propio que también entra en esta venta, que mide aproximadamente, por el NORTE, que es su frente, once metros con siete centímetros (11,07 mts) y linda con la mencionada Avenida 28B, antes 28 o carretera de la Limpia a la concepción, SUR, su fondo con vía pública, mide diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43mts); ESTE, treinta y cinco metros con veintisiete centímetros (35,27 mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Linares, y OESTE, treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts) y linda con propiedad que es o fué de Roberto González. Arguyendo que el referido instrumento no fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y tampoco reconocido por el ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ, en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, por ante la mencionada Notaría bajo el No. 79, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, por lo que afirmó que es falso.

La Defensora Ad-Litem de los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda.

Delimitada la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo preceptuado por el Operador Legislativo en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X De la Carga y Apreciación de la Prueba artículo 506, por lo que este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora la copia fotostática del instrumento privado reconocido conformado por el Contrato de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Julio 1989, bajo el No. 8, Tomo 98, que pactaron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ CALBON, MARIA JESUS DE LA PAZ CALBON REDONDO, RUBEN PATRICIO GOMEZ CALBON y FRANCISCO JAVIER GOMEZ CALBON, en su carácter de vendedores y el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO con el carácter de comprador, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28B, antes Avenida 28, marcado con las siglas 61A-172, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, compuesto de casa-habitación que consta de sala sanitaria; construida con paredes de adobes, techos de tejas y pisos de cemento, sobre su terreno propio que también entra en esta venta, que mide aproximadamente, por el NORTE, que es su frente, once metros con siete centímetros (11,07 mts) y linda con la mencionada Avenida 28B, antes 28 o carretera de la Limpia a la concepción, SUR, su fondo con vía pública, mide diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43mts); ESTE, treinta y cinco metros con veintisiete centímetros (35,27 mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Linares, y OESTE, treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts) y linda con propiedad que es o fué de Roberto González. Las copias fotostáticas in comento no fueron impugnadas por la parte adversaria en la contestación de la demanda, y por ende se tienen como fidedignas en el presente proceso

De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se estima el instrumento público administrativo constituido por la Declaración Especial de Rentas para casos de Enajenación de Inmuebles o Derechos sobre los mismos D 203 H – 85 015295, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1989, la cual está suscrita por el enajenante que es la sucesión de ANGEL GOMEZ FERNANDEZ, y el comprador GERARDO BARALT, cuyo acto expresado en el mencionado documento se efectuó en presencia de un funcionario público que ha cumplido con las formalidades legales de rigor, y por ende posee una presunción de legalidad, veracidad, y legitimidad de su contenido, ciertamente desvirtuable mediante los medios probatorios permitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente.

Según el mandato legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la copia fotostática del Contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA VIOLETA ALBORNOZ, con el carácter de vendedor y compradora respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha nueve (09) de Mayo de 1997, bajo el No. 09, Tomo 39; y que luego se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Septiembre de 1997, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 23°; cuyas copias fotostáticas no han sido impugnadas en la etapa procesal respectiva por lo que se tienen como fidedignas en este juicio.

La copia fotostática del Contrato de Compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, vendedor y comprador respectivamente, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 28B, antes Avenida 28, marcado con las siglas 61A-172, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, compuesto de casa-habitación que consta de sala sanitaria; construida con paredes de adobes, techos de tejas y pisos de cemento, sobre su terreno propio que también entra en esta venta, que mide aproximadamente, por el NORTE, que es su frente, once metros con siete centímetros (11,07 mts) y linda con la mencionada Avenida 28B, antes 28 o carretera de la Limpia a la concepción, SUR, su fondo con vía pública, mide diez metros con cuarenta y tres centímetros (10,43mts); ESTE, treinta y cinco metros con veintisiete centímetros (35,27 mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Linares, y OESTE, treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts) y linda con propiedad que es o fué de Roberto González. Constituye el instrumento fundante de la presente demanda de tacha de documento, del cual se deduce un presunto acuerdo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, bajo el No. 79, Tomo 102; que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 19.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas de informes, que en el caso de autos emanan de Instituciones Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de manera que no cabe la menor duda respecto a su originalidad, veracidad y legitimidad, cuyas pruebas de informes a continuación se describen:
a) La Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veinticinco (25) de Octubre de 2001, mediante oficio No. 192-160, comunicó a este Tribunal que el Notario Público titular que actuó para la fecha quince (15) de Diciembre de 1981, era la ciudadana Abog. Elizabeth González Araujo, pero que era imposible suministrar la dirección de habitación o número telefónico de la mencionada ciudadana, en virtud del desconocimiento total de tales datos requeridos.

b) El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través de oficio No. 480-86, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, remitió a este Juzgado las copias certificadas del documento registrado el día ocho (08) de Marzo de 1996, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 19°, en cuyo instrumento se evidencia la protocolización del instrumento contentivo de la compraventa suscitada entre los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS sobre el inmueble anteriormente descrito.


c) La Notaría Pública Cuarta de Maracaibo expidió el oficio No. 038-2012, mediante el cual informó al Tribunal que verificaron en sus libros de autenticaciones que si aparece el otorgamiento realizado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ CALBON actuando en tu propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA JESUS DE LA PAZ CALBON, RUBEN PATRICIO GOMEZ CALBON y FRANCISCO JAVIER GOMEZ CALBON para la venta del inmueble situado en el antiguo Municipio Cacique Mara, efectuada al ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO sobre, cuyo instrumento se autenticó en fecha veintiocho (28) de Julio de 1989, bajo el No. 08, Tomo 98, por lo que remitieron copia certificada del mismo.

d) Asimismo la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día nueve (09) de Marzo de 2012, libró el oficio No. 192-021, a través del cual hizo saber a este Órgano Jurisdiccional que era imposible para esa Notaría remitir copia certificada del documento de venta autenticado en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, bajo el No. 79, Tomo 102, que fuere solicitado a esa institución, porque en el año 1981 únicamente se aperturaron 57 tomos de autenticaciones.

Del estudio armónico y completo de las pruebas de informes in comento se colige que en fecha veintiocho (28) de Julio de 1989, se autenticó la compra-venta del inmueble previamente aludido realizada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ CALBON, MARIA JESUS DE LA PAZ CALBON, RUBEN PATRICIO GOMEZ CALBON y FRANCISCO JAVIER GOMEZ CALBON al ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, cuyo otorgamiento se produjo ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 08, Tomo 98 de los libros de autenticaciones.

Asimismo se infiere que la compraventa suscitada entre los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS sobre el bien inmueble anteriormente identificado, contenida en el documento notariado que se pretende tachar en este proceso, supuestamente autenticada el día quince (15) de Diciembre de 1981, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 79, Tomo 102, no aparece anotada en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, ya que sólo se aperturaron 57 tomos de autenticaciones en el año 1981, es decir, que la anotación bajo el No. 49 en el Tomo 102 que refiere el instrumento fundante de la pretensión resultó ser inexistente, lo que evidencia que no se llevó a cabo el otorgamiento de la mencionada compraventa ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo. Entonces, en virtud de la pertinencia y conducencia de las aludidas pruebas de informes promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora les concede eficacia probatoria en este proceso.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil se valora la Inspección Judicial promovida y evacuada en el presente proceso, la cual constituye el registro de hechos experimentados por el operador de justicia a través de la percepción de todos sus sentidos; pues bien, se verificó en autos que en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría Pública Primera de Maracaibo y constató en los archivos donde reposan los libros y tomos correspondientes al año 1981, que no se encuentran insertos en sus registros y libros de autenticaciones el documento presuntamente autenticado el día quince (15) de Diciembre de 1981, supuestamente anotado bajo el No. 79, Tomo 102; por cuanto los tomos de autenticaciones de ese año llegaron hasta el número cincuenta y siete (57), además tampoco consta en el libro de actuaciones diarias del año 1981 de la mencionada Notaría, ninguna actuación autenticada que aluda al referido documento de fecha quince (15) de Diciembre de 1981.

De cuya Inspección Judicial se infiere que el instrumento contentivo de la compra-venta suscitada entre los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS sobre el bien inmueble previamente identificado, no se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 79, Tomo 102, el día quince (15) de Diciembre de 1981, y por ende, no fue otorgado el referido documento por el ciudadano ANGEL GOMEZ FERNANDEZ. De manera que dada la pertinencia y conducencia del medio probatorio bajo estudio se le confiere pleno valor probatorio en este juicio.

Por consiguiente el Contrato de Compra-venta suscrito por los ciudadanos ANGEL GOMEZ FERNANDEZ y JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, sobre el bien inmueble precedentemente identificado, de ningún modo fue consumada su autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, por lo que no cabe la menor duda que jamás se insertó bajo el No. 79, del Tomo 102 cuyo libro de autenticación tampoco se apertura ese año, en el sentido que quedó demostrado en el proceso, que no se verificó el otorgamiento ante el Notario Público Cuarto el día quince (15) de Diciembre de 1981. No obstante, el pacto bilateral in comento que nunca se autenticó ante la autoridad pública competente, posteriormente sí se presentó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se protocolizó el día ocho (08) de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 19°; por lo que la presente demanda versa sobre la tacha de falsedad de documento público.

En cuanto a la tacha de documento público la más calificada doctrina expresó:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha… La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta edición, Editorial Jurídicas Rincón, 2006, Barquisimeto-Estado Lara-Venezuela)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil instituye en el artículo 1380, las causales taxativas de falsedad de instrumentos públicos, en el siguiente tenor:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
…Omissis…
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

Se constató en las actas procesales, que en el presunto acto de autenticación del instrumento fundante de la presente demanda de tacha, no hubo la intervención del Notario Público Primero de Maracaibo, quien supuestamente aparece autorizándolo, por ende, el documento no se anotó bajo el No. 79, Tomo 102, y que además es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público de la Notaría para el día quince (15) de Diciembre de 1981. En virtud de lo cual y en atención a lo preceptuado en el Ordenamiento Jurídico vigente procede la tacha del documento bajo estudio que ulteriormente fue registrado el día ocho (08) de Marzo de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 19°. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA.-

En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tacha del documento que aparece autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de Diciembre de 1981, bajo el No. 79, Tomo 102; y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 19°; incoada por el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO, contra los ciudadanos JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELSA ALBORNOZ, todos previamente identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo concerniente a la perención de la instancia que fuere planteada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO