REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano KIN MAN LAM CHIU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.772.631 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio EVA FARINA GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, y ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.237, 6.087 y 83.318 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, bajo el N° 50, Tomo 19-A y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada legalmente por el ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.099.559, para que convenga en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


II
ANTECEDENTES

Alega la Representación Judicial de la parte demandante, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 su representado, ciudadano KIN MAN LAM CHIU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.772.631, mediante apoderado, ciudadano WING CHING MOY YOUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.048.915 celebró un contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, bajo el N° 50, Tomo 19-A representada por su Director, ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.099.559, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 27 (antes la Limpia), esquina con calle 62, N° 61-128 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua arguyendo la parte actora que en el referido contrato de arrendamiento, se estableció un término de duración de un (01) año improrrogable, contado a partir del día primero (1°) de noviembre de 2010 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo el canon de arrendamiento pautado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), para ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la casa habitación de el arrendador o en su sitio de trabajo, y que a falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendatario resolver el referido contrato, pudiendo solicitar el pago de los cánones vencidos e insólitos, así como también aquellos que faltaren por pagar como justa indemnización.

Finalmente expone la parte demandante, que la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. C.A. antes identificada, no ha dado fiel cumplimiento a lo pactado en el prenombrado contrato de arrendamiento, por estar adeudando para la fecha de interposición de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de cada uno de estos cánones, ascendiendo la deuda a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,00), monto por el cual se demanda en la presente causa, solicitando además los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que se haga la entrega formal del bien arrendado, requiriendo el ajuste e indexación monetaria correspondiente de de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que una vez admitida la presente demanda, y emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, no pudo lograrse la citación personal de esta, razón por la cual, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012 se designó defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200 quien dio contestación a la demanda en fecha ocho (08) de octubre de 2012, alegando como punto previo que no fue posible conseguir ninguna información de su representada.

Asimismo continua alegando la defensora Ad Litem en su escrito de contestación a la demanda, la contradicción pura y simple tanto en los hechos como el derecho, de los argumentos en los cuales se fundamentó la demanda intentada en contra de su representada, específicamente rechazando el hecho de una presunta deuda en contra de su defendido que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,00).

En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa esta Juzgadora que, dada la contradicción ejercida por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada respecto a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración de la existencia del Contrato de Arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes, contentivo el mismo, de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.

Posteriormente a ello, en fecha once (11) de octubre de 2012, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.

Por su parte, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, presente en la sala de este despacho, la Abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todos los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Juzgadora pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellos lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, como primer medio probatorio ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero (1°) de noviembre de 2010 y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha a veinticuatro (24) de febrero de 2012 bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de la nombrada Notaría.

El mismo sustenta los hechos constitutivos de la pretensión incoada, evidenciándose una presunta relación jurídica contractual entre las partes, derivada de un contrato que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial y el puesto de estacionamiento que forma parte del mismo, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble, signado con el N° 2, situado en la Avenida 27 (antes la Limpia), esquina con calle 62, N° 61-128, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se define como ARRENDADOR del inmueble objeto del contrato, al ciudadano KIN MAN LAM CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.772.631, y como ARRENDATARIA, la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 50, Tomo 19-A, el día veintiocho (28) de abril de 1999, representada en ese acto, por su Director, ciudadano PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.099.559.

Asimismo, se desprende del referido contrato que las partes contratantes establecieron un término de duración improrrogable de un (01) año contado a partir del primero (01) de noviembre de 2010, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2011, fijando como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), los cuales LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días del comienzo de cada mensualidad.

Igualmente del referido contrato se desglosa que ambas partes convinieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al ARRENDADOR de exigir la desocupación del local comercial, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas así como las que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato como justa indemnización

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Público, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con la norma antes transcrita. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, en su libelo de demanda, invoca las normas de derecho civil y procesal aplicables a la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la normas legales son lineamientos que el Juez y las partes deben seguir para garantizar un proceso debido y justo, no constituyendo pruebas que deban ser valoradas o apreciadas y traídas al proceso, en virtud de que por el Principio Procesal Iura Novit Curia forman parte del conocimiento del Juez. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la accionada de autos, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora del análisis de las actas procesales y como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que se busca hacer cumplir mediante la presente acción, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera, como fundamentos legales de la acción propuesta establecen los artículo 33 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

Así mismo, el actor debe cumplir a su vez con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”

Igualmente, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En este sentido, esta Sentenciadora toma en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, quien establece que:
”la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra se pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que se dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada”

Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0354 de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., se dispuso lo siguiente:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimiental a través del cual, una vez producido un documento probado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C. recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…” (Negrillas del Tribunal)


Finalmente, La ley del Impuesto al Débito Bancario en sus artículos 3 y 4 disponen lo siguiente:
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
(…)
5.- La exportación de servicios.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
4.- Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial… “. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia de la obligación reclamada o el hecho extintivo de la misma a través de las herramientas procesales creadas por el legislador para hacer valer en si su pleno derecho a la defensa, quedando plenamente reconocidos los Instrumentos traídos al juicio por la parte accionante, fundamentos generales de la presente acción y obteniendo la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razones suficientes para considerar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.
Finalmente, con respecto a la pretensión accesoria interpuesta por la parte demandante, referida al resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la parte demandada, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación al autor patrio Tulio Chiossone, que en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, comenta:
“La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......
La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...
…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…
La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…”

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, se dispuso:
“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar. La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo. En razón de lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especifico los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum…”

Aunado a ello, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en su cláusula Cuarta establece lo siguiente:
CUARTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la desocupación inmediata del local arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas así como las que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato como justa indemnización… (Negrillas del Tribunal)

Traídos a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados en adminiculación a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no discrimino los tipos de daños reclamados, requiriendo únicamente por vía de indemnización por Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento que se pudiesen causar hasta el día en el cual se realice la entrega formal del bien inmueble arrendado, sin especificar que tipo de daños sufrió y el monto al que asciende cada daño, aunado al hecho de no ejecutar actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la existencia de los referidos daños, y siendo que lo pactado entre las partes involucra un resarcimiento de los cánones vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la expiración del mismo, y no hasta la entrega formal del inmueble como justa indemnización, resulta forzoso para ésta Sentenciadora acogiéndose a los criterios antes transcritos, declarar improcedente en derecho la pretensión accesoria de Daños y Perjuicios ejercida por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano KIN MAN LAM CHIU en contra de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. todos identificados en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. desocupar y hacerle entrega del mismo a la parte demandante, ciudadano KIN MAN LAM CHIU antes identificado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (01) local comercial signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 27 (antes la Limpia), esquina con calle 62, N° 61-128. en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. a pagar a la parte demandante ciudadano KIN MAN LAM CHIU la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,00) correspondientes a los cánones insólutos e impuesto al valor agregado (I.V.A.) de cada uno de estos para la fecha de la interposición de la demanda.

TERCERO: Sin Lugar, la pretensión Accesoria por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la parte actora, ciudadano KIN MAN LAM CHIU, en contra de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P.

CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR L.T.P. a pagar a la parte demandante ciudadano KIN MAN LAM CHIU todos antes identificados, el pago de la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde el día primero (1°) de noviembre de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, hasta el día en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, acordándose para tales efectos oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio EVA FARINA GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, y ANTONIO BERMUDEZ ROMERO obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (02) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO