REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCIÓN
Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.354.208, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 85.240; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por sus firmantes, ciudadanos ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ, antes identificada y PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.896.906, por cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre de 2009, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número trescientos setenta y nueve (379), Libro número dos (02), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle 60 con avenida 7, conjunto residencial La Pequeña Europa, Torre 1, Apartamento 13C, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Esta jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
Un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra/Optra T/A LIMIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51398V340064, SERIAL DEL MOTOR: 98V340064, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Plata, PLACAS: AA171GA. Dicho bien mueble fue adquirido por el ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ antes identificado según Certificado de Registro de Vehículo N° 26849612 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia en fecha tres (03) de septiembre de 2012, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ, por lo que la ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.
Un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark/Spark 1,0 T/M C, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60029V322680, SERIAL DEL MOTOR: 29V322680, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Gris, PLACAS: AB320LV. Dicho bien mueble fue adquirido por la ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ antes identificada según Certificado de Registro de Vehículo N° 27991900 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, valorado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ, por lo que el ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.
Un vehículo MARCA: Hyundai, MODELO: AFCENT Familiar, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y201013, SERIAL DEL MOTOR: G4EK4638565, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCA94H. Dicho bien mueble fue adquirido por la ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ antes identificado según Certificado de Registro de Vehículo N° 23804692 emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Infraestructura en fecha nueve (09) de agosto de 2006, valorado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ, por lo que la ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ, antes identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 13C, ubicado en la Planta Tercera del edificio denominado Torre l que forma parte integrante del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa”, situado en la calle 60 (antes Mérida) con intersección de la avenida 7, dicho apartamento posee una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts²) y consta de un ambiente único para sala, comedor, cocina y lavadero, un dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un dormitorio secundario con una sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall entrada a los dormitorios, un espacio para la manejadora del aire acondicionado integral. Sus linderos son: NORTE linda con hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; SUR: linda con la respectiva fachada del edificio; ESTE: linda con la respectiva fachada del edificio y OESTE: linda con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso y el hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor. Al prenombrado inmueble le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes de la TORRE I de TRES ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,64 %) y una participación sobre los bienes y cargas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA de CERO ENTERO CON NOVENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,91%), correspondiéndole además un (01) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos automotores pequeños, uno detrás del otro y mide aproximadamente DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 mts) de ancho por ONCE METROS (11 mts) de largo. El referido apartamento fue adquirido por el ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ antes identificado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, bajo el N° 2, Tomo 26, Protocolo 1°, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y el cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ por lo que la ciudadana ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ELISA CHIQUINQUIRA MENDEZ VILCHEZ y PABLO ORANGEL NAVA GUTIERREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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