REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ y MARIA FELICIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.745.829 y 7.789.453 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.828.028, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2012, admitiéndose y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la presente demanda, verificada dos (02) días antes de la apertura del receso judicial del año 2012 el cual comenzó en fecha quince (15) de agosto del año en curso, transcurriendo cuatro (04) días continuos para el computo de la perención breve hasta la mencionada fecha y posterior a ello, transcurrieron veintiséis (26) días continuos hasta el día once (11) de octubre de 2012 que en total suman treinta (30) días sin que conste e actas ningún impulso por parte del actor, tendente a lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose así una inactividad en la cual la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto al no proveer los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ y MARIA FELICIA NUÑEZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, todos antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, obró en el proceso con el carácter de Abogado asistente de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO