REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2752
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010; con ocasión de la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-2.271.388, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643, contra la ciudadana BELKYS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.505.538, y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
La parte demandante esbozó en el escrito libelar una sucinta relación de los hechos en los cuales asienta la pretensión, narrada esencialmente en los siguientes términos:
“…celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, en su carácter de ARRENDATARIA, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el sector Los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, de la calle 113B, signado con la nomenclatura municipal No. 20H-139, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Dimas Espinoza; SUR: Con propiedad que es o fue de Blanca González; ESTE: Con propiedad que es o fue de Aura Gil, viuda de Reverón y OESTE: Con la calle 113B. Dicho inmueble lo adquirí según consta del documento registrado… Entre las estipulaciones contractuales se convino en lo siguiente: 1.- El canon de arrendamiento fijado en el presente contrato, es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales. 2.- La entrega por parte de LA ARRENDATARIA, de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), en calidad de deposito. 3.- El plazo de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año, contados a partir del 31 de Julio del 2.008, hasta el 31 de Julio del 2.009 improrrogable, siendo así, el contrato de arrendamiento en cuestión nació a tiempo determinado, pero una vez vencido el termino natural del mismo (31-07-2.009), ya que se estableció la improrrogabilidad del contrato; expira legalmente en cuanto al termino convenido por las partes, y como consecuencia de ello, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto no se ejercicio el derecho del desalojo contractual respectivo y se mantuvo la relación arrendaticia… todo sucedía en forma normal, por cuanto la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA… venía cumpliendo con su obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada uno de ellos, pero en una forma inexplicable, dicha ciudadana, en su condición de ARRENDATARIA, incurre en mora de pago, al dejarme de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2.010, que a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada mensualidad, hace una obligación total por arrendamiento de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo)… a pesar de las tantas cobranzas extrajudiciales, que le he realizado a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, para que me cancele la totalidad de la obligación correspondiente a los cánones de arrendamientos antes señalados… y siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados conforme a lo pautado en el contrato, su incumplimiento hace procedente la acción de DESALOJO… es por lo que acudo ante la Competente Autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto DEMANDO en este acto… a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA… en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES,, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarme… el inmueble arrendado… SEGUNDO: a pagar por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos… los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2010, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo)…”.
La actora adjuntó al libelo de demanda un conjunto de instrumentos que seguidamente se identifican:
a) Original del Contrato de Compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 15°.
b) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día Dieciséis (16) de Octubre de 2008, bajo el No. 19, Tomo 109.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-2.271.388, perteneciente a la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ.
Luego de agotarse la citación personal de la parte demandada, se procedió a practicar la citación cartelaria de conformidad con lo consagrado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante trascurrió el lapso legal para darse por citada la parte demandada en el juicio y dada su incomparecencia, la actora solicitó el nombramiento del Defensor ad litem, de modo que este Juzgado proveyó de acuerdo a lo peticionado y precedió a la designación del Defensor ad litem; pero en fecha doce (12) de Diciembre de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, asistida por el Abogado en ejercicio Larry R. Romero Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, a los fines de darse por citada en el presente proceso.
Posteriormente el día trece (13) de Diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el que planteó las defensas y alegatos siguientes:
“…Opongo la cuestión previa numeral Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana demandante omitió la denominación o Razón Social y los datos relativos a la creación o Registro de dicha Institución Educativa… Omissis… Ahora bien… las estipulaciones contractuales en el cual se convino en el Contrato de Arrendamiento con ocasión al canon de Arrendamiento fijado en el presente Contrato es la cantidad de Ochocientos Bolívares (BS. 800,oo) mensuales, la cual he venido cumpliendo de manera continua permanente y puntual… yo BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, he cumplido cabalmente con mis obligaciones, es decir he obrado como un buen padre de familia frente dicho inmueble en donde funciona la Unidad Educativa, una Unidad Educativa de formación moral, ético e intelectual en donde convergen niños, niñas y adolescentes que han venido realizando sus labores permanentes y continuos y, que la demandante pretende obstaculizar y frenar, al igual que el desarrollo, avance y crecimiento de esta institución educativa… RECONVENGO, en todas y cada una de sus partes… por ser falsos los hechos expuestos por la demandante ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ… En atención a la estimación de la acción estimada por la parte actora por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo)… solicito igualmente se declare improcedente por cuanto representa una incongruencia e inexistente cantidad… en razón de que he sido fiel cumplidora de mis obligaciones en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), es por lo que solicito… se declare IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra por la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ…”.
La parte accionada acompañó el escrito de contestación de la demanda con documentales originales constituidas por tres (3) recibos de pago marcados con las letras “B”, “C” y “D”, emitidos todos por concepto de canon de arrendamiento, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno, de fechas treinta (30) de Julio de 2010, treinta (30) de Agosto de 2010 y treinta (30) de Septiembre de 2010, respectivamente.
Pues bien mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA asistida por el Abogado en ejercicio Larry R. Romero Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, desistió de la reconvención propuesta en autos.
Sucesivamente la representación judicial de la parte demandante presentó escrito, a través del cual desconoció en su contenido y firma los tres (3) recibos de pago marcados con las letras “B”, “C” y “D”, manifestando que los mismos no fueron emanados del puño y letra de la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, además expresó formal oposición a la cuestión previa opuesta relativa al numeral 6° del artículo 346 del Compendio Adjetivo Civil, argumentando que mal puede identificar en el escrito libelar a una Unidad Educativa la cual no es demandada.
Dentro del lapso probatorio la Abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó todos los instrumentos anexados al libelo y promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que se efectuara la misma en el inmueble ubicado en el Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 113B, No. 20H-139, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente este Tribunal profirió auto el día diez (10) de Enero de 2011, en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la actora.
Asimismo la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, consignó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas, promovió la prueba de cotejo sobre los recibos de pago adjuntados a la contestación de la demanda y ratificó los tres (3) recibos marcados con las letras “B”, “C” y “D”; de modo que este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
III
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
En principio es menester dilucidar lo concerniente a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la parte demandada, quien afirmó que se omitió la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la institución educativa.
Es oportuno traer a colación el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.
Sin embargo, se verificó en autos que el instrumento fundante de la pretensión lo constituye el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, inserto bajo el No. 19, Tomo 109, suscrito entre las ciudadanas YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ y BELKYS DEL CARMEN UZCATEQUI COLINA con el carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente; en otras palabras, el convenio arrendaticio objeto de litigio se suscribió entre dos personas naturales y de ninguna manera se contrató con persona jurídica como lo afirmó la parte que promovió la cuestión previa in comento.
Asimismo se confirmó en las actas que la actora indicó en el libelo de demanda el nombre, apellido y domicilio del demandado que es una persona natural, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, quien posee la cualidad de arrendataria en la relación jurídica sustancial suscitada con la accionante, y no una persona jurídica como lo aseveró la demandada en el acto de contestación; pues de ningún modo debe realizarse una interpretación errada respecto a lo estipulado en la cláusula quinta del convenio arrendaticio que establece lo siguiente:
“…El inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para el uso de una Unidad Educativa Privada no pudiendo darle otro uso distinto sin la autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA…”.
Puesto que de la disposición contractual transcrita se deduce que el inmueble arrendaticio será destinado únicamente para el uso de una Unidad Educativa, pero igualmente quienes pactaron el arrendamiento del bien son las personas naturales anteriormente nombradas; en tal sentido, esta Juzgadora constató que el libelo de demanda efectivamente comprende la identificación del demandado en atención a lo establecido en la norma adjetiva, por ende, resulta improcedente en derecho la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda advertida en el presente proceso por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez aclarado lo concerniente a la cuestión previa ventilada en el juicio, se procede al estudio del fondo de la causa con el objeto de solventar la misma.
La parte demandante YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, en su carácter de arrendadora pretende el desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 113B, No. 20H-139, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual es objeto del contrato de arrendamiento autenticado suscrito con la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, pactándose un periodo de duración de un año (1), contado a partir del día treinta y uno (31) de Julio de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de Julio de 2009, y una mensualidad arrendaticia por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo). Pues bien la actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo).
Por otro lado la demandada BELKIS DEL CARMEN UZCATEQUI COLINA alegó que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2010, mediante los recibos de pago marcados con las letras “B”, “C” y “D”, los cuales adjuntó al escrito de contestación de la demanda.
Pues bien trabada la litis en los referidos términos, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo preceptuado por el Operador Legislativo en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X De la Carga y Apreciación de la Prueba artículo 506, en tal sentido, este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso.
El original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 15°, constituye un instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano ARGENIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA vendió a la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ una casa de habitación con su terreno propio, signada por el número 20H-139, ubicada en la calle 113B del Barrio La Chinita, Sector Haticos por arriba, en juridicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Dimas Espinoza, Sur: Con propiedad que es o fue de Blanca González, Este: Con propiedad que es o fue de Aura Gil, viuda de Reverón y Oeste: Con la calle 113B. La prueba documental bajo estudio no fue impugnada en la oportunidad legal respectiva por lo que se le concede eficacia probatoria.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, bajo el No 19, Tomo 109, en el que consta el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ con el carácter de arrendadora y la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEQUI COLINA con la cualidad de arrendataria, sobre el inmueble ubicado en el Sector Los Haticos Por Arriba, Barrio La Chinita, Calle 113B, No. 20H-139, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un periodo de tiempo de un (1) año contado a partir del día 31 de Julio de 2008 hasta el día 31 de Julio de 2009, cuyo lapso se estipuló improrrogable, acordando las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo); entonces dada la pertinencia del instrumento bajo análisis puesto que guarda relación lógica con la presente controversia se le atribuye valor probatorio al mismo en los términos señalados.
En atención a los mandatos normativos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, se aprecia la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional el día dieciocho (18) de Enero del 2012, de la cual se deduce que la Unidad Educativa Nuestra Señora de Claromonte se encuentra funcionando en el inmueble ubicado en el Sector Los Haticos Por Arriba, Barrio La Chinita, Calle 113B, No. 20H-139, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo se constató que la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA posee el cargo de Directora del mencionado plantel según documento emanado de la División de Registro de Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, y además se acompañó la copia fotostática del Acta Constitutiva de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Claromonte, C.A.
No cabe la menor duda que en el inmueble previamente identificado donde se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios, el cual es objeto del Contrato de Arrendamiento controvertido, ha sido destinado para el uso de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Claromonte, en virtud de lo convenido por las partes en la disposición contractual quinta, de manera que en tal sentido, se le concede eficacia probatoria a la aludida prueba de Inspección Judicial en el presente proceso.
Por consiguiente, los instrumentos privados conformados por tres (3) recibos de pago originales marcados con las letras “B”, “C” y “D”, expedidos por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno, en fechas treinta (30) de Julio de 2010, treinta (30) de Agosto de 2010 y treinta (30) de Septiembre de 2010, respectivamente, elaborados por concepto de cánones de arrendamiento atinentes al inmueble ubicado en el Barrio La Chinita Calle 11B, N° 20H-139, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dentro del lapso legal establecido la parte contra quien se produjo en juicio los aludidos documentos, manifestó formalmente el desconocimiento en su contenido y firma, por lo que corresponde a la parte demandada probar la autenticidad de los recibos de pago in comento.
Entonces negada la firma por la actora, le atañe a la parte que produjo los documentos en actas demostrar su autenticidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se promovió la prueba de cotejo. Sin embargo del informe grafotécnico que consta en las actas procesales se desprende que las firmas estampadas en los documentos indubitados conformados por el poder Apud Acta general y el libelo de demanda, fueron realizadas por una persona diferente a la que plasmó las firmas dadas como dubitadas que se encuentran en los tres (03) recibos de pago, de manera que las firmas dadas como dubitadas no fueron ejecutadas por la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, parte demandante en el proceso; en virtud de la pertinencia de la prueba de experticia bajo examen en el presente litigio se le otorga pleno valor probatorio.
Desde esa perspectiva se colige naturalmente que no quedó probada la autenticidad de los instrumentos privados referentes a los tres (03) recibos de pago presentados por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEQUI COLINA en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente desecharlos del proceso.
Ahora bien, es conveniente traer a colación la norma jurídica contenida en el Código Civil específicamente en el Capítulo V De la prueba de las obligaciones y de su extinción, en el artículo 1.354, que consagra:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo a lo ordenado por el Legislador Patrio en el precepto legal transcrito, esta Operadora de Justicia verificó que la obligación de tracto sucesivo peticionada por la parte demandante se encuentra estipulada en el Contrato de Arrendamiento autenticado, suscrito previamente por las ciudadanas YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ y BELKIS DEL CARMEN UZCATEQUI COLINA en su carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente; sin embargo, la parte demandada no demostró en la presente causa a través de los medios probatorios instituidos en la Legislación Venezolana vigente, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2010, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) cada uno, que asciende a la totalidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), los cuales reclamó la parte actora en el libelo.
Por su parte, el Código Civil Venezolano establece la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se efectuó una revisión exhaustiva de las actas procesales y se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le conciernen a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA en su carácter de arrendataria, ya que no demostró el pago de la pensión de arrendamiento en los términos pactados, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta Sentenciadora posea la convicción de que efectivamente la parte demandada contravino las disposiciones contractuales que tienen fuerza de ley entre las partes y finalmente llegue a la conclusión de que se configuró en el presente juicio la institución de la insolvencia inquilinaria, definida por la más calificada doctrina del siguiente modo:
“…Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”…”. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Gilberto Guerrero Quintero, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 186)
Desde esa perspectiva resulta pertinente traer a colación el precepto normativo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En cuanto a la pretensión de desalojo arrendaticio, el jurista Gilberto Guerrero Quintero expresó que:
“…El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Gilberto Guerrero Quintero, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 171).
Ciertamente en el caso de autos hubo la falta de pago de tres (03) mensualidades que corresponden a los cánones arrendaticios de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), puesto que la parte demandada no demostró durante el juicio a través de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de arrendataria, particularmente lo concerniente al pago de los cánones de arrendamientos en los términos pactados.
El convenio arrendaticio por escrito que fue previamente autenticado el día dieciséis (16) de Octubre de 2008 y suscrito por las partes, establece en la cláusula tercera lo relativo a la modalidad del pago arrendaticio, acordando la arrendadora y la arrendataria que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser pagados los Cinco (05) primeros días de cada mes; no obstante se desprende de las actas que componen el presente expediente que la parte accionada, ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA no pagó dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, los cánones arrendaticios respectivos por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno.
Entonces, resulta evidente en la presente controversia que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por la arrendataria generó el incumplimiento de la obligación convenida y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva resulta procedente en derecho el Desalojo y el Cobro de los Cánones Arrendaticios Insolutos peticionados en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos incoara la ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ, contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, todas previamente identificadas.
En consecuencia:
Se ordena la entrega del inmueble ubicado en el Sector Los Haticos Por Arriba, Barrio La Chinita, Calle 113B, signado con la nomenclatura municipal No. 20H-139, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, bajo No. 19, Tomo 109, completamente libre de personas y bienes. Asimismo, se condena a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que fuere opuesta por la parte demandada
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.643, actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA MARGARITA CAÑIZALEZ; por otro lado, la parte demandada ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, fue asistida por los Abogados en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.639 y 158.424, respectivamente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
Quien suscribe, Abog. Verónica Briceño Molero, Secretaria del Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.2752. Lo Certifico, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2012.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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