REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.- Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio útil y en quince (15) folios sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Observa este Tribunal que las ciudadanas PETRA ELENA ARRIETA DE YSEA y RUBIA ELENA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 3.643.790 y 1.641.478 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.219, solicitan se les declare suficientes los derechos que tienen ellas, como Únicas y Universales Herederas del causante NESTOR LUIS ISEA VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.722.001 y falleciera en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción del causante y datos filiatorios de éste; 2) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre el causante y la ciudadana PETRA ELENA ARRIETA DE YSEA antes identificada; 3) datos filiatorios de la ciudadana RUBIA ELENA VILLALOBOS antes identificada; 4) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de octubre de 2012; en consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas PETRA ELENA ARRIETA DE YSEA y RUBIA ELENA VILLALOBOS anteriormente identificadas. Devuélvanse las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO