REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3048.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro.-

Visto el anterior escrito y la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro explanada en el libelo de la demanda por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.439, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, se le da curso de Ley.

El Tribunal para decidir observa que, la presente demanda busca el DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, con el objeto de que el ciudadano LEANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.256.131, del mismo domicilio, en su carácter de arrendatario, entregue el inmueble objeto de la relación arrendaticia el cual será posteriormente descrito y pague al ciudadano RAFAEL GONZALEZ BERNAL, en su carácter de arrendador, previamente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 255.219,01), la cual presuntamente le adeuda por lo siguientes conceptos: dos (02) mensualidades insolutas, siete (07) mensualidades que restan para el total vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, deuda a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), y la valoración de los daños causados en el inmueble.

Al efecto acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

 Copia Certificada del Documento de Propiedad, del cual se evidencia la cualidad de propietario que ostenta el ciudadano RAFAEL GONZALEZ BERNAL, ya

identificado.

 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, bajo el número 89, Tomo 52 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, del cual se desprende el inicio de la relación arrrendaticia.
 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de 2009, bajo el número 79, Tomo 103, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, del cual se puede tener certeza sobre la continuidad de la relación arrrendaticia.
 Impresión de Estado de Cuenta Corriente, suministrada por la Máquina de Autoservicio de la entidad financiera BANESCO, C.A.
 Estado de Endeudamiento, hasta el día veinte (20) de Septiembre de 2012, emitida por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO.
 Inspección Ocular en la cual se dejó constancia sobre la situación actual del inmueble objeto de la relación arrendaticia, realizada el día siete (07) de Agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de los originales de las resultas que fueron consignados, el estado en que se encuentra el inmueble objeto del proceso.
 Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEANDER GONZALEZ y SOLANGE MARIA OLAVES JIMENEZ.
 Copia Certificada de dos (02) documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos LEANDER GONZALEZ y SOLANGE MARIA OLAVES JIMENEZ, sobre los cuales pretende la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al ciudadano LEANDER GONZALEZ en virtud de gananciales de la comunidad conyugal.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en
primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al realizar un estudio detallado de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, el cual fue antes analizado, para la procedibilidad de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, infiere que por existir dos (02) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha ocho (08) de Mayo de 2002 y doce (12) de Mayo de 2009, bajo los números 89 y 79, Tomo 52 y 103, respectivamente, suscrito por las partes, de los cuales se presume la existencia de una relación arrendaticia, así como también que el inmueble objeto de la relación contractual fue entregado en perfecto estado de conservación, considerándose tal circunstancia supuestamente aceptada por la parte demandada, en virtud de haber suscrito dicho contrato, y por verificarse en actas una inspección ocular, de la cual se sospecha el mal estado en el que se encuentra el inmueble objeto de la relación contractual, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, en lo que respecta al segundo de los requisitos no emerge de actas algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del deudor o cualquier otra circunstancia que haga presumir la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de manera que al no estar demostrado en el presente proceso el requisito relativo al peligro en la mora y siendo que es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedibilidad de toda

medida cautelar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, las medidas preventivas de embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida. Así se decide.

No obstante lo anterior y en lo que respecta a la solicitud de medida de secuestro, puede evidenciar esta Juzgadora, lo sucesivo:
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

Consagra el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Como consecuencia de las normas supra transcritas, al existir graves deterioros en un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento indeterminado, los cuales no puedan ser encausados a los ocasionados por el uso normal del mismo, puede el arrendador demandar el desalojo de dicho inmueble, permitiendo en ese sentido, la ley adjetiva civil nacional el secuestro de aquel.

En tal virtud, al encontrar esta Jurisdicente la existencia de un contrato de arrendamiento, previamente descrito, del cual se evidencia en su cláusula Quinta que el inmueble objeto de la relación contractual fue presuntamente entregado en perfecto estado de conservación, considerándose tal circunstancia aceptada por la parte demandada, por haber suscrito dicho contrato y verificada la supuesta ocurrencia de daños tal como consta en la Inspección Ocular ut supra descrita considera este Juzgado corroborado el primer requisito Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, ya que, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil exige la acreditación del presunto deterioro de la cosa arrendada. Igualmente, prevé quien decide, que según la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche quien expone en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que al comentario de
la citada disposición legal se refiere:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.

Con ello el autor no quiere significar que el solicitante de la medida queda eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro; por lo que, en este tipo de medidas al encontrarse acreditado el aludido requisito se presume la existencia del Periculum in Mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado ello a la latente posibilidad de que el demandado siga deteriorando la cosa, encontrándose acreditado en ese sentido el segundo requisito para la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación contractual, constituido por: un (01) galpón de Quinientos Treinta Metros Cuadrados (530 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle 75, esquina con Avenida 78, número 78-05, del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para la ejecución de la Medida decretada se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el correspondiente Exhorto junto con oficio. Líbrese Exhorto y Oficio.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declaran IMPROCEDENTES las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada. En consecuencia, se ordena exhortar para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se libró exhorto con oficio número 573.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO