REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.109, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha doce (12) de noviembre de 1969, bajo el N° 65, Tomo II-K, asistido por la Abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.455, en contra de la Sociedad Mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano GERSON JOSE ALIN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.629.979, para que convenga en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 64, Tomo 177 de los libros de autenticaciones, y el cobro de los cánones insólutos más los que faltaren por vencerse con sus respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, su representada, sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha doce (12) de noviembre de 1969, bajo el N° 65, Tomo II-K, celebró un contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano GERSON JOSE ALIN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.629.979, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida 15 (antes delicias) entre calles 79 y 80 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua arguyendo la parte actora que en el referido contrato de arrendamiento, se estableció un término de duración de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, es decir, desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, pudiendo ser prorrogado en caso de excepción, por un tiempo previamente convenido entre las partes de forma escrita y autenticada y con un lapso no mayor de treinta (30) días de anticipación al vencimiento legal del contrato, siendo el canon de arrendamiento pautado para el primer año de vigencia del contrato por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) netos, libres de cualquier deducción, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente al canon antes indicado, y pagaderos de manera mensual y anticipada. Asimismo, argumenta la parte actora que según lo planteado en la cláusula quinta del referido contrato, el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento daría el derecho de solicitar por parte de su representada, la inmediata resolución del contrato, la entrega del local, el pago de lo cánones de arrendamiento hasta el término de vencimiento del prenombrado contrato, más las indemnizaciones de ley correspondientes.

Asimismo, expone la parte actora, que en el referido contrato según lo establecido el la cláusula dieciocho del mismo, ambas partes suscribieron un cronograma de pago referente a una mora pendiente que viene sosteniendo la parte demandada sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA con su representada, en virtud de un contrato de arrendamiento preconcebido entre las partes en el año 2010, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) los días quince (15) de los meses de Diciembre de 2011 y febrero de 2012, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el día quince (15) del mes de abril de 2012, alegando que de la referida deuda, su representada solo ha recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) debiendo la demandada de una simple operación matemática la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)

Finalmente expone la parte demandante, que la sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificada, no ha dado fiel cumplimiento a lo pactado en el prenombrado contrato de arrendamiento, por estar adeudando para la fecha de interposición de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo 2012 y abril 2012, conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de cada uno de estos cánones, ascendiendo la deuda a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00), solicitando subsidiariamente, todos los cánones que faltan por vencerse hasta el vencimiento del primer año del término contractual, por ser el año calculado monetariamente en el contrato de arrendamiento simultáneamente con los intereses causados por los cánones insólutos calculados desde la fecha del vencimiento de éstos hasta el día en que se efectúe el pago total de las sumas reclamadas como justa indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, fue agregada a las actas las resultas de la citación practicada mediante correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazada la sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA para contestar la presente demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada actuación.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora de un análisis de las actas que conforman el presente expediente como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificada, a pesar de haberse dado por citadas en la presente causa tal y como se desprende de las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo la cual reposa en actas, no se apersonó al proceso dentro del lapso de emplazamiento correspondiente para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra mediante representante legal ni mediante Apoderado alguno que la representara judicialmente, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho, evidenciándose de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra confirmándose así el primer requisito de la institución procesal objeto de estudio.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada aportó una serie de medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Sentenciadora pasa a continuación a valorar los medios probaticos promovidos por ambas partes, especialmente los de la parte demandada a los efectos de verificar si la accionada mediante su actividad probatoria logró desvirtuar la pretensión del accionante en su libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como primer medio probatorio, la parte actora en su libelo de demanda, invoca las normas de derecho civil y procesal aplicables a la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la normas legales son lineamientos que el Juez y las partes deben seguir para garantizar un proceso debido y justo, no constituyendo pruebas que deban ser valoradas o apreciadas y traídas al proceso, en virtud de que por el Principio Procesal Iura Novit Curia forman parte del conocimiento del Juez. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo medio probatorio, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 bajo el N° 64, Tomo 177 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría.

El mismo sustenta los hechos constitutivos de la pretensión incoada, evidenciándose una presunta relación jurídica contractual entre las partes, derivada de un contrato que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 15 (antes Delicias) entre calles 79 y 80, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se define como ARRENDADORA del inmueble objeto del contrato, a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha doce (12) de noviembre de 1969, bajo el N° 65, Tomo II-K, representada legalmente en dicho contrato por su Gerente General, ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.109, y como ARRENDATARIA, la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano GERSON JOSE ALIN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.629.979.

Asimismo, se desprende del referido contrato que las partes contratantes establecieron un término de duración de dos (02) años contado a partir de la fecha de autenticación del prenombrado contrato, es decir a partir del día veintiocho (28) de noviembre de 2011, fijando como canon de arrendamiento mensual durante el primer año de vigencia del contrato la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) netos, más el concepto de I.V.A. correspondiente a cada canon durante la vigencia del contrato, los cuales LA ARRENDATARIA se obligó a cancelar mensualmente a favor de la ARRENDADORA.

Igualmente del referido contrato se desglosa que ambas partes convinieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a la ARRENDADORA de exigir la desocupación del local comercial, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas así como las que faltaren por vencerse hasta la terminación del contrato como justa indemnización.

Por último, ambas partes suscribieron en el referido contrato, un cronograma de pago referente a una mora pendiente que viene sosteniendo la ARRENDATARIA sociedad mercantil RENAULT CAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de un contrato de arrendamiento preconcebido entre las partes en el año 2010, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) para los días quince (15) de los meses de Diciembre de 2011 y febrero de 2012, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el día quince (15) del mes de abril de 2012.

Ahora bien como tercer medio probatorio, la parte actora consignó junto al libelo de demanda copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2008, la misma sustenta la participación mercantil que posee la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY C.A CORO como titular de 10.390 acciones dentro del capital mercantil de la parte actora en el presente proceso, evidenciándose en consecuencia una vinculación entre la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY C.A. CORO y STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A.

Ahora bien, como cuarto medio probatorio, la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó Facturas N° 000035, 000036, 000037, 000038 y 000039 emitidas por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR C.A. CORO, las mismas reciben el titulo de instrumento cambiario y sustentan una relación jurídica entre la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. y STANDARD MOTOR C.A. CORO la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo esta Juzgadora prevé que la sociedad mercantil que emite las prenombradas facturas posee una participación mercantil dentro de la constitución de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A., parte actora en el presente procedimiento.

Finalmente, como último medio probatorio, la parte actora promueve una carta de fecha primero (1°) de noviembre de 2012 enviada a la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. por medio de la cual la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. le notifica a la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. la existencia de una deuda correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

Al respecto, observa esta Juzgadora que los Instrumentos indicados como medio probatorios en los particulares segundo, tercero, cuarto y último, deben ser valorados como Instrumentos Públicos e Instrumentos Privados Reconocidos, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En ese sentido, evidencia esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar los Instrumentos antes referidos que sirven de fundamentos de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocidos los Instrumentos de conformidad con la norma antes transcrita. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la vinculación entre las empresas STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. y STANDARD MOTOR C.A. CORO y por ende la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORAN.

Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios traídos por la parte actora, y los alegatos constitutivos de su pretensión, esta Juzgadora pasa a valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandada a los fines de verificar si durante su actividad probatorio logró desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora a través de su libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primer medio probatorio, la parte demandada consigna una carta librada por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. en fecha diez (10) de marzo de 2011, en la cual la referida sociedad le hace saber a la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. su intención de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) a partir del mes de Abril del año 2011. Ahora bien prevé esta Juzgadora que la misma constituye un instrumento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, y que el mismo como actividad probatoria del contumaz versa sobre un hecho extraño a la contraprueba que recae sobre la confesión, en consecuencia la documental promovida no desvirtúa ni demuestra que los hechos narrados en el libelo de demanda sean inciertos. ASI SE VALORA.

Como segundo medio probatorio, la parte demandada promueve en copias fotostáticas sin firma o sello alguno, una serie de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DECUENTO C.A. referidos a la cuenta N° 0116-0101-40-0013766619 perteneciente al ciudadano GERSON JOSE ALIN CHACON, sustentando los mismos una serie de movimientos bancarios generales que ha venido realizando el mencionado ciudadano desde del día primero (1°) de enero de 2012, hasta el mes de noviembre del mismo año, no evidenciándose de los mismos, beneficiario alguno que conlleve a demostrar relación entre las partes del presente proceso, resultando en consecuencia insuficientes los mismos debido a que tal actividad probatoria no resulta contundente para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada y mucho menos enervar la pretensión aludida por la parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, analizados todos los medios promovidos por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que la parte accionada no consignó ningún medio de prueba que le favoreciera, o que tendiera a desvirtuar todos y cada uno de los alegatos que configuran la pretensión del demandante; en consecuencia, los alegatos del actor no pudieron ser desvirtuados ni contradichos. Consecuentemente, se verifica de esta manera el segundo supuesto de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, y en cuanto al tercer supuesto necesario para que se consume la confesión ficta de la parte demandada, finalmente, por imperio de la Ley, aprecia esta Juzgadora que las acciones por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Jurisdiscente que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, verificándose de esta forma el tercer supuesto necesario, contemplado en la norma procesal transcrita en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste efectivamente no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A., antes identificada, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y aquellos por vencerse hasta la terminación del primer año de vigencia del contrato, es menester señalar que son condenados por la totalidad de los mismos en virtud de haberse configurado la confesión ficta en la presente causa y así deberá constarse en el dispositivo del presente fallo, no obstante con respecto a la deuda pendiente aludida por el actor, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula dieciocho del prenombrado contrato, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago de la referida deuda, y a su vez reconoce un pago parcial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ahora bien, el actor sin embargo solicita el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como saldo deudor, y en cuanto a este punto, prevé esta juzgadora, que de una simple operación matemática la cual involucra la simple resta del pago parcial reconocido es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) menos el monto adeudado pendiente por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) asciende la deuda ciertamente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), monto por el cual se condena el aludido concepto adeudado en la parte dispositiva del presente fallo.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. ambas identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. hacer entrega a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. todos antes identificados, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 64, Tomo 177 de los libros de autenticaciones, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida 15 (antes Delicias) entre calles 79 y 80 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificadas la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de cinco (05) mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los cánones insólutos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificadas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondientes a las siete (07) mensualidades restantes hasta cumplir el término del primer año contractual, calculadas a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, como Indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (5°) del prenombrado contrato.

CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificadas la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a la deuda pendiente reflejada en la cláusula dieciocho del prenombrado contrato.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y que la Abogada en ejercicio IRIKU CHACIN obró con el carácter de Abogada asistente de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO