REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3776-12
Demandante: EURO JOSÉ PARTIDA y AIDA DE PARTIDA.
Demandado: JORGE RAMON AGUILAR CRESPO y BETTY URDANETA DE AGUILAR.
Consta de autos que los ciudadanos EURO JOSÉ PARTIDA y AIDA DE PARTIDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.880.303 y 3.351.944, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ADELMO DE JESUS BASTIDAS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, ocurren a este Tribunal, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a los ciudadanos JORGE RAMON AGUILAR CRESPO y BETTY URDANETA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.133.144 y 3.408.319, respectivamente y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha diez (10) de julio de 2012, ordenándose la Intimación de los demandados para que comparecieran ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del último, a fin de que paguen la suma reclamada o bien formulen oposición a la demanda incoada en su contra, y posteriormente en fecha veinte (20) de Julio de 2012, se libraron los recaudos de Intimación. Hay constancia en actas que el Alguacil natural de este despacho recibió los emolumentos para la Intimación.
Se observa en actas, que en fecha primero (1) de Octubre de 2012, a solicitud de parte actora el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad de los demandados, ciudadanos JORGE RAMON AGUILAR CRESPO y BETTY URDANETA DE AGUILAR, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.665,00), que es el doble de la suma reclamada a pagar, para el cual se libró despacho con oficio Nº 610-2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le toque conocer por distribución.
Ulteriormente, en fecha seis (6) de Noviembre de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la Urbanización la Florida, avenida 82B, No. 79J-66, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo. En dicho acto los ciudadanos JORGE RAMON AGUILAR CRESPO y BETTY URDANETA DE AGUILAR, ya identificado, asistidos por la abogada DAYMER TORRES ROMERO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.290, ofreció pagar la deuda total por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 17.332,50) a los demandantes EURO JOSÉ PARTIDA y AIDA DE PARTIDA, mediante cheque librado contra la cuenta corriente No. 0134-0526-34-5261029970, cuyo titular es Inversiones JB, S.R.L, cheque No. 49069977, de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, lo cual incluye la deuda total, los intereses, las costa y los honorarios profesionales.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, ZULAI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.577, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se verifique el cobro del Instrumento de pago.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de dinero adeudada y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido evidencia el Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la obligación asumida, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de los accionantes en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último, en cuanto a las costas procesales se deja constancia que la parte demandada asumió una única obligación para satisfacer plenamente la pretensión de los actores, y por su parte la parte accionante aceptó el ofrecimiento de pago en los términos y condiciones fijados por los accionado, por lo cual en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que las partes arribaron a un acuerdo en cuanto a las mismas al haber quedado comprendidas en la suma obligada a pagar por la parte accionada. Igualmente este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto se verifique el cobro del Instrumento de pago.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la representación judicial de la parte demandante EURO JOSÉ PARTIDA y AIDA DE PARTIDA y los ciudadanos JORGE RAMON AGUILAR CRESPO y BETTY URDANETA DE AGUILAR, en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes fijaron el pago de estas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45. a.m.) minutos de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 80-2012.
El Secretario
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