REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
EXP. 3783-12
Cursa ante este Tribunal, pretensión de condena, incoada por la ciudadana MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.836.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO PAREJA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.787.697.
En este sentido, se precisa que una vez recibida la demanda en referencia, de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de agosto de 2012, procedió a darle entrada a la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Consta en los autos que la citación fue practicada por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 2 de octubre de 2012, en consecuencia, el día 11 de octubre del mismo año, la Secretaria del nombrado Juzgado, procedió a hacer entrega a la parte demandada de la correspondiente Boleta de Notificación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, se señala que el 22 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.779 y de este domicilio, en vez de contestar el fondo la demanda, procedió a oponer las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERO: La Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en el Numeral 4°, indicando lo siguiente:
“Como puede observar ciudadano juez, la parte actora, relata unos hechos, sobre unos instrumentos mercantiles, que firmo en blanco, pero no describe con exactitud, los datos y explicaciones necesarias, que demuestren que esos instrumentos los recibiera mi mandante, tampoco señala las fechas en que fueron supuestamente entregados a mi mandantes, así como el sitio o lugar en que fueron entregados, que guarden relación de modo, tiempo y lugar para demostrar lo alegados en su libelo de la demanda.-”

SEGUNDO: La Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en el numeral 6°, señalando textualmente:
“Como puede observar ciudadano Juez, la parte actora, narra en su libelo que le entrego a mi mandante, varios instrumentos mercantiles, pero no acompaño un medio de prueba por escrito que demuestre que esos documento que mencionada fueran recibidos por mi mandante, para que se exija el cumplimiento de devolverlos, la copia simple de unos estados de cuenta, donde supuestamente aparecen suspendidos unos cheques de esa cuenta no demuestran que los instrumentos mercantiles que dice la parte actora le entrego a mi mandante, se encuentren en su poder, ni mucho menos demuestran que el los recibíos, debido a que, por ejemplo yo puedo, tomar mi chequera y llamar al banco o darle la orden banco, de que los cheques números, 74000479,60000495,44000503,480000505,01000506,05000460, y 97000461, de mi cuenta, y suspenderlos, en su cobro, por terceras personas, debido a que me pudieron perder esos cheques, o lo hago simuladamente, de que los estoy suspendiendo su pago por otros motivo, que solo los conoce la persona que esta suspendiendo el pago, hay que recordar que el banco está obligado a cumplir con las instrucciones del titular de la cuenta, porque solo es un depositarios de los dineros que se depositan en dicha cuenta, lo que demuestra que ese acto, no demuestra que los referidos cheque, fueran recibidos o estén en poder de mi mandante.-”

TERCERO: La Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en el Numeral 7°, esgrimiendo en este sentido los siguientes alegatos:
“Como puede ver y comprobar ciudadano juez, la parte actora, para fundamentar la precedencia de pretensión, invoca artículos, como el 51 de la constitución Nacional, el 1.185 de Condigo civil que habla de reparación de daños, artículo 490 del código de comercio, sobre cómo debe ser llenado el cheque, el artículo 1.181 del código civil, que se refiere a la obligación de restituir las cosas mal recibidas, el artículo 1.184 del código civil, habla de enriquecimiento sin causa, normas estas que para nada se apliquen a los solicitado en el libelo de la demanda, y que no guardan relación de causalidad entre lo alegado y probado en las actas.-”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de las Cuestiones Previas planteadas y por tratarse el caso bajo análisis de un procedimiento de menor cuantía, se ordenó en el auto de admisión que discurra a través de los trámites previstos en la Ley Adjetiva para el Juicio Breve, con la particularidad de ser residual y con características similares al procedimiento ordinario, pero simplificado en su forma y abreviado en los lapsos, y bajo una misma estructura. Ahora bien, la pretensión deducida en la demanda, debe seguirse por el Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Título XII, como se infiere de la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
De lo anterior se desprende inexorablemente que, bajo las formas procesales propias de este juicio, deben seguirse al efecto las pautas establecidas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez oyendo al demandante si estuviere presente al momento de invocarse las Cuestiones Previas, decidirá el asunto en el mismo acto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en los autos. Sin embargo, en el presente asunto las defensas invocadas contentivas de las citadas Cuestiones Previas, fueron alegadas a través de escrito, sin que se encontrara en el Despacho el sujeto activo de la relación procesal, lo que en garantía al derecho de la defensa hizo necesario dejar transcurrir las horas del Despacho a la espera de que la parte actora presentara los argumentos para resistirse a los alegatos en que se fundan las Cuestiones Previas, motivo por el cual, el Juez por tratarse de un asunto que no toca el méito de la causa, las resolverá sumariamente al siguiente día de su invocación por estar referidas a presupuestos procesales necesarios a la Constitución de la relación jurídica procesal.
Así las cosas, pasa el sentenciador a resolver la Cuestiones Previas invocadas por la parte accionada, las cuales guardan relación a la regularidad formal de la demanda, que se encuentran contempladas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a lo alegado, se incluyen en la denominación genérica de “defecto de forma de la demanda”, para así garantizar a los litigantes, la necesaria congruencia que debe existir entre la Sentencia como acto del Juez y la demanda como de parte y cuyo efecto está preordenado al deber del Magistrado de hacer congruente la Sentencia con la pretensión contenida en la demanda.
Conforme a lo dicho, se observa de actas que la Cuestión Previa de defecto de forma, la proyecta la parte accionada por distintos motivos, lo que amerita un examen pormenorizado del Juez, en atención a los variados supuestos de hecho narrados precedentemente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
El artículo 340, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se debe señalar el objeto de la Pretensión, el cual deberá ser determinado con precisión, con la finalidad de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, lo que viene a significar que sobre el actor pesa la carga de de enmarcar en la narración de sus hechos, el objeto sobre el cual versa su pretensión. En este sentido, es suficiente para el actor ofrecer un explicación que permita a su contra parte conocer lo que se le pide, sin que deba llegar al exceso de narrar todos los puntos para demostrar que la demanda es fundada.
Conforme a lo dicho, y de un examen exhaustivo del Libelo de demanda, se precisa que la parte accionante reclama la restitución inmediata de los cheques números 74000479, 60000495, 44000503, 48000505, 01000506, 05000460, 97000461 y de una Letra de Cambio, que según manifiesta, todos ellos tienen como característica común, que fueron firmados a favor de la parte demanda en blanco.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora en el caso de autos cumplió con la carga procesal que le atribuye la ley, en cuanto a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, al momento de narrar los hechos dentro de los cuales determinó el objeto sobre el cual recae su pretensión, en el sentido de haber aportado los números de los cheques, cuya restitución se pide y que además exige entrega de una letra de cambio, con la característica antes señalada. Lo anterior nos lleva a inferir, que la demandante no incurrió en el defecto de forma denunciado, al haber expuesto que esos instrumentos fueron entregados en blanco al demandado con su sola firma, por lo cual no se trata de documentos que contengan las características exigidas por la ley mercantil, como son su emisión, cuantía, vencimiento, y otras propias de este tipo de instrumentos mercantiles, pues se reitera una vez mas, que la actora adujo en su demanda que los entregó sin la debida elaboración de ellos, dada la naturaleza del negocio que le une con su contra parte. Por los razonamientos antes expuestos, se declara, SIN LUGAR, la Cuestión Previa en analizada. ASÍ SE DECIDE.
II
En lo referente a la denuncia realizada por la parte demandada, en cuanto al defecto de forma del Libelo de la demanda previsto en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandante no produjo con el Libelo medios probatorios en que fundamenta su pretensión, conviene precisar que en nuestro sistema procesal conforme a la ratio legis, los instrumentos fundamentales que deben ser producidos con el Libelo, son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Lo anterior, permite al Juez, la determinación de la pretensión contenida en la demanda y a su vez, le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi.
En este sentido resulta forzoso para este Juzgador, señalar que en el caso de autos la pretensión busca la restitución de los documentos señalados en el Libelo de demanda, por lo que en atención a la naturaleza de la pretensión, no puede exigírsele al actor, la presentación de los mismos en juicio, por cuanto lo esperado por el accionante, es que se dicte una sentencia estimativa que imponga al demandado la obligación de restituir los instrumentos mercantiles, que según la afirmación de la actora, fueron cancelados con antelación a este juicio, lo que en esencia representa el PETITUM de la demanda. Ahora bien, la parte actora acompañó con su demanda varios Estados de Cuentas, para ilustrar su pretensión y cuya influencia o valor probatorio, será examinado en la Sentencia de fondo. Como derivación de lo anterior, resulta imperante desestimar la Cuestión Previa invocada por el accionado, por lo cual se declara SIN LUGAR, la misma. ASÍ SE DECIDE.

III
Por último, en cuanto a la denuncia relativa al Numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con vista al defecto de forma de la demanda, se precisa de la lectura del Libelo de la demanda, que la parte actora conforme a su pretensión libelar, busca la restitución de varios instrumentos mercantiles, como ya se narro precedentemente, y no pretende como erróneamente se afirma, el pago de daños y perjuicios. Es así que, si bien es cierto, la demandante conforme a la narración libelar invocó distintas normas jurídicas, que aluden al pago de daños causados, pero en su PETITUM no solicita del Juez se condene al pago de Daños y Perjuicios, sino que procura la restitución de los documentos tantas veces mencionados, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa invocada, reservándose el Juez para el fallo definitivo, el análisis de las normas jurídicas, que en abstracto resulten aplicables al caso de especie. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Cuestión Previa por el demandado, en los siguientes termino:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada al Numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada al Numeral 6° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada al Numeral 7° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: Se condena en Costas, a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 079-2012

El Secretario