REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3782-12
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ocurre ante este Despacho el ciudadano HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J07013380-5, Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No, 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Quinto y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Quinto, para demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELIU C.A., domiciliada en la Ciudad de Machiques del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 69-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-317067410 y a los ciudadanos ELI HERNAN LEON BECERRA y UDILVA GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. 7.903.005 y 11.225.819, respectivamente, de este domicilio, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación reclamada, montante a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 71.787,55).
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, se admitió la Demandada cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del último, a fin de que paguen la suma reclamada o bien formulen oposición a la demanda incoada en su contra. De actas se evidencia, que la parte actora no gestionó la Intimación de la parte demandada.
En atención a lo señalado, debe el Tribunal examinar si en el caso de autos opera la figura procesal de la Perención Breve de la Instancia como sanción impuesta por la Ley a la inactividad de la parte actora de los actos de impulso del procedimiento.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Igualmente, nuestro legislador en la norma mencionada en su segunda parte, incorporó por primera vez en nuestro sistema procesal, la figura de la perención breve de la instancia, como son los supuestos previstos en los Ordinales 1°,2° y 3°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr una pronta integración de la relación procesal, al imponerle al actor la carga de practicar la citación del demandado en los términos establecidos ex lege (Ordinales 1° y 2°) y a las partes en el supuesto al que se refiere el Ordinal 3° de la citada disposición, por la muerte de alguno de los litigantes. Estos casos específicos de perención no se encuentran fundados como ocurre en la perención anual, en la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año, sino en el incumplimiento de las partes de algunos actos de impulso del proceso, que no encuadran propiamente en el concepto de perención.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art.267, Ord. 1° del C.P.C), caso en que impide la apertura del contradictorio, al respecto la norma establece:
“1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, nuestro legislador procesal venezolano, estableció en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, como característica esencial de la perención su irrenunciabilidad por las partes, pues se verifica de derecho, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
En consideración a la cuestión planteada, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELIU C.A. y los ciudadanos ELI HERNAN LEON BECERRA y UDILVA GONZALEZ, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2012, sin que la parte actora hubiese cumplido con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de Intimación de la parte demandada, ni menos aún aportó los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara la Intimación de los demandados de autos, en los términos establecidos anteriormente, al punto de ser precisamente el auto de admisión de la demanda la única actuación realizada en el proceso. En síntesis, no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal, es evidente la falta de interés de la parte actora para lograr practicar la Intimación de los demandados, en los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la Intimación de los demandados en el plazo señalado, en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la Perención Breve de la Instancia y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra TRANSPORTE ELIU C.A. y los ciudadanos ELI HERNAN LEON BECERRA y UDILVA GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (6) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 078-2012.-
El Secretario
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