REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 230-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIO ASNOLFO TABORDA y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.693.664 y V- 7.631.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY y RONEY GONZALEZ VIRLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.733 y No. 77.133 respectivamente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 27 de febrero de 1993, ante la Intendencia del Municipio Machiques del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 11, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Dos, Conjunto Residencial Arenales, Casa No. 48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 10 de julio de 2005, en virtud de causas diversas se separaron de hecho, motivo por el cual han llegado a la conclusión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Igualmente manifiestan los solicitantes que, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales existente entre ellos, los mismos serán liquidados con posterioridad a la Sentencia de Divorcio que ha de proferir el Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, acuerdan voluntariamente que el ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA, depositará mensualmente a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), imputables a la liquidación de la comunidad conyugal, según el acuerdo celebrado por las partes.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº EA-MU-46619-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 4 de octubre de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 25 de octubre de 2012, la profesional del derecho ELIDA RAMONA VÁSQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos MARIO ASNOLFO TABORDA y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
Del Acuerdo Celebrado.-
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia que los solicitantes expresan que en cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, la misma será liquidada y adjudicada con posterioridad a la Sentencia de Divorcio que ha de proferir el Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, acuerdan una Pensión, cuyas modalidades se encuentran especificadas en la solicitud de Divorcio que encabezan estas actuaciones montante a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo).-
II
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO ASNOLFO TABORDA y CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.693.664 y V- 7.631.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de febrero de 1993, ante la Intendencia del Municipio Machiques del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 11, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon una hija de nombre MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Igualmente manifiestan los solicitantes que, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales existente entre ellos, los mismos serán liquidados con posterioridad a la Sentencia de Divorcio que ha de proferir el Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, acuerdan voluntariamente que el ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA, depositará mensualmente a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), imputables a la liquidación de la comunidad conyugal, según el acuerdo celebrado por las partes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 161-2012.

STRIO.-