Expediente Nro. 1466
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Noviembre del 2.012
202º Y 153º
Recibida la anterior solicitud presentada por la Profesional del Derecho, Ciudadana YADIRA E. LEON FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.508 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1966, bajo el N° 13, tomo 8-A y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en el juicio seguido en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.966.080 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES; donde requiere que éste tribunal decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta por la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 179.925,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante el ofrecimiento de la fianza personal y solidaria del ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 23.514.988 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y para abonar su solvencia pone a disposición un documento donde se hace mención de un Inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial “BALEARES VILLAS”, Sector las 40, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre la admisión o inadmisión de medida solicitada, pasa analizar el 1° ordinal del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece, que solo se admitirá:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”.
El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez(a) puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para decretar el embargo de bienes muebles u otros, a través de dicho medio extraordinario.
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la ejecución de una medida de embargo de bienes muebles la imposición de la caución o garantía personal, la cual se hace mención en la solicitud que antecede, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la medida, en el sentido de que, una vez que el operador de justicia determine el monto cuyo pago debe ser garantizado, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente.
Al respecto, el ordinal “…1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”, que es donde se hace mención de “fianza principal y solidaria” pero que la presente solicitud no guarda alguna relación con el ofrecimiento realizado, ya que:
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia.
Ahora bien, de la interpretación del citado artículo debe hacerse en forma restrictiva, cada requisito es una condición sine qua non para admitir un establecimiento mercantil como garantía suficiente por los daños y perjuicios que se pudieran causar con el decreto de la medida.
Bajo la interpretación exegetita del mencionado artículo citado, a juicio de esta sentenciadora, los operadores de justicia, solo admitirán una fianza de un establecimiento mercantil, si se consigna a los autos el último balance certificado por contador público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590. El cumplimiento de tales requisitos concurrentes establecidos en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica.
2.- Además es de observar que el establecimiento mercantil deben ser de “RECONOCIDA SOLVENCIA”, lo cual viene dado, por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que debe ser complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del MARGEN DE SOLVENCIA O CERTIFICADO DE SOLVENCIA, EL CUAL NO FUE CONSIGNADO POR EL ACCIONANTE; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitida.
3.- Además es de observar que el establecimiento mercantil emisor de la fianza o garantía NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, SIENDO REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE LOS OPERADORES DE FIANZAS PUEDAN EMITIR LAS RESPECTIVAS DOCUMENTALES, según lo establecido en LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en forma tal que, igualmente faltando otro requisito no se habrá cumplido con lo establecido en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitida.
4.- Del contenido de la solicitud se desprende que la misma CARECE DE TERMINO O LAPSO DE VIGENCIA DETERMINADO A LOS FINES DE ACERCE EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA AFIANZADORA, SIENDO INEFICAZ E INSUFICIENTE.
Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez(a) de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes. En base a ello, a juicio de esta sentenciadora, la parte actora al hacer mención de una fianza personal y solidaria de un tercero, Ciudadano ISNARDO BERMÚDEZ VALENCIA, ya identificado, no cumple con los requisitos de procedencia anteriormente indicados, además se distorsiona la norma legal. En consecuencia, la constitución de fianzas personal y solidaria de un tercero, debe desecharse por no cumplir con los requisitos exigidos en la mencionada norma. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DEL DEMANDADO, solicitado por la Ciudadana YADIRA LEON FLORES, ya identificada, en representación de la Sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 251-2.012.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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